Tomo primero de las leyes de recopilación: que contiene los libros primero, segundo, tercero, quarto, i quinto

498 Li,bro tc~cer~. Titulo un~ecimo. . . . . de ser obligado a traer alvala de gma, smo Pragmat1ca, sopcna de privac1on de oficio, 1 fuere dentro de quatro leguas de Puertos : i de cada treinta mil maravedis i1plicados por assímismo mandamos qu.e ninguna persona tercias partes ; la una para nuestra Camara; tenga obligacion a registrar el ganado de i otra para el Juez,; que lo sentenciare; i la pata (i) endida , como son bueyes, bacas, ocra para el denunciador; en las qualcs des– carneros, ovejas, cabrones , lechones , i ca- de luego, lo contrario haciendo, les avernos bras, ni tampoco las bestias mulares, por no por co~denados, .no embargante qualesquier ser de importancia; i que quando alguno de leyes, 1 Pragmaucas de estos nuestros Reí– los dichos ganados se metan a hervajar den- nos , i Sen.orlos , ordenanzas de los dichos tro de los nuestros Reinos de Valencia , i Alcaldes de Sacas, i Escrivan05 de Aduanas, Portugal, se escrivan, i paguen los derechos estilo, uso,.i costumbre, i otra qualquier cosa de la misma forma, i manera que se hace, i que aya , o pueda aver en contrario , que pagan en los nuestros Reinos de Aragon, i p~ra en quant~a esco toca, i por.esta vez Nos Navarra, i a los dichos Alcaldes de Sacas dispensamos, 1 las abrogamos, 1 derogamos, que, si algunos dieren por libres, no les pue- ~asam?s, i anulam~ , i damos por ninguno, dan condenar , ni condenen en costas (i) al- 1 de nmgun valor , 1 efeéto. guna1,, con que de qualquiera sentencia, que ellos d ieren, i pronunciaren, puedan apelar, i apelen las partes agraviadas para ante los del nuestro Consejo , o para qualquiera de las nuestras (j) Audiencias, i Chancillerlas de Valladolid , i Granada , i que de aquí adelante no lleven los Escrivanos de las di– chas Audiencias , que tuvieren arrendados sus Oficios, los quarenta (k) i dos maravedís, que tenian del registro de cada cavalgadura cavallar, ni tampoco los puedan llevar de la licencia para venderla , sino que guarden el arancel de los derechos, contenido , i decla– rado en el cap. 1. tít. u. lib. 3. de la Reco– pilacion , no llevando , como no han de lle– var , por el testimonio del registro.sino seis maravedís , i por la licencia para venderla, otros seis; i los dichos Alcaldes de la visita de cada cavalgadura ocho maravedís , i no mas : i mandamos que no lleven , ni puedan llevar tampoco los dos reales, que avian in– troducido por citar cada Concejo , por ir a passar su ganado, sino ocho reales, i no mas del processo , i Autos , i sentencia, sin las condenaciones, que los dichos Jueces hicie– ren, i que no se ayan de poder hacer, ni cau· sar los dichos processos, constando ser el ani– mal contenido en el dicho registro. I mandamos a los dichos nuestros Alcal– des, i Escrivanos de Sacas, i Aduanas que cada uno en la parte, que le tocare, guarden, i cumplan, i hagan guardar, i cumplir, i exe– cutar lo acordado por la dicha (1) condicion, i lo dispuesto, i mandado por esta nuestra . (h) L.1. up. 3 • bo,tit. il. u. rlt.18. lib.6. (i) L.s.c11p.+. hoc tít. (J) L. a.c•t•+·"' 11t1 ,;,, (k) J. .a.up ,J ./m tít. (/) L.I. 111¡. 6. hu tit. LEI VIII. !Juepone la forma, i m()do , que ban de guar– dar los Alcaldes de Sacas, i sus Ministros en et exercicio de sus oficios. O. Phclipe IV. el Grande en las Cosccs de Madrid dd ~e> de H j 8. Condicion del servic:o. E N las Cortes, que se es:an celebrando en esca Villa de Madrid, nos represemoel Reino los agravios, que padecian mis subdi– tos , i vasal!os con ocasion de las visitas , i procedimientos, que hacen los Jueces de Sa– cas , poniendo por condicion en el servicio, que nos hizo en las dichas Cortes. 1. Que se guarde inviolablemente la lei (a) primera titulo once libro tercero de 1a Re– copilacion , que dispone que los Alcaldes de Sacas no puedan arrendar sus oficios; i no sir– viendolos por sus personas, pongan Tenien– tes de satisfaccion,que,quando se presentaren, juren en el Consejo que no han arrendado el dicho oficio, ni dado cosa alguna por el , i que no puedan visitar,sino de quatro en quatro (b)años, ino antes,ni los Jueces de Residen– cia proveerse sino de seis en seis años, i con termino de c!en dias, que no se ha de poder prorrogar : 1 que no se ha de p::dir cuenta sino de. quatro. afi~s atras , de los ganados: que uv1ere obligac1on de registrar. 2. I quehasce registraruna vez el cavallo \. . . ' yegua, o rocm, que tuvieren, por la vjda (c) de tal animal, ni sean obligados a traer alvala de LEI vm.. (A) L. t. i 7· h,c tit. (b) L. 7· ,,.,. (d) ; ,. 6. gl•s. {al,, ,su 111, (e) L. 7• ilos. [d) d, 1111 ,;,. i l. IJ. tít. 1 ,, lib. 6,

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