Tomo primero de las leyes de recopilación: que contiene los libros primero, segundo, tercero, quarto, i quinto

De los Alcaldes de los Hijosdalgo. D.Faundo, i D. I1abcl en las Ordcn:i.nzu de Medina año +a,.cap.¡+,i enScgovi:i. año ro¡. en la Visic:i., que liio el Oe:i.n de Jatn cap. 1 ¡. i O. Phelipe U. º Rdenamos, i mandamos que 'los nues– tros Oidores no lleven , ni puedan llevar doblas (a) algunas por ninguna senten~ · cia, que den en causas de hidalguia de san– gre, o privilegio, agora sean las tales senten– cias revocatorias, o confirmatorias de las dadas en primera instancia, i aunque el Oi– dor vaya en lugar deAlcalde, o en caso de diferencia entre Oidor a votar con ellos , sino que vea, i sentencie el tal pleito , sin lle"lal' cosa alguna , i que los Alcaldes de los Hijos– dalgo, i Notario no puedan llevar, ni lleven las dichas doblas, sino estando la sentencia, que dieren passada en autoridad de cosa juz– gada, o a'viendose confirmado por Presiden• te, i- Oidores, i que la sentencia confirmatoria esie passada en cosa júzgada ; pero si la sen– tencia ,que dieren, fuere revocada, aunque sea por nuevas probanzas, no puedan llevar, ni lleven las dichas doblas. LEI XXIII. Que no se paguen la.r (/Qbias, a los Alcalrks de los Hijosdalgo, i Notario, fasta que se de Carta executoria , i ·áandose en favor del Concejo, sefaga kJ que esta lei manda. D. Fcnwiclo , i O. Js¡¡bcl en !ils Ordenanzas de Madricl año ¡o~. cap. ¡6. · º Tros1 mandamos que las doblas , que fasta aquí han acostumbrado llevar los Alcaldes de los Hijosdalgo, i Notario, quier del Hijodalgo, quando lo pronuncian por tal, quier del Concejo, quando lo pronuncian por pechero , que no las puedan pedir, ni lle– V ar, fasta (a) tanto que se libre , i de la Car– ta executoria de 1a sentencia , o sentencias, i en caso que se de la sentencia en favor del Concejo, si su Procurador no sacare la Carta dentro de treinta dias, contados desde. el dia que se diere la sentencia , que nuestro Procurador Fiscal saque la Carta execucoria, i la embie a costa · del Concejo,. para que se paguen las doblas a quien las oviere de aver. LEI XX/1. (•} L. J.J• u, 11, i 11, IÚ 1111 tit. UJ XXlll, (•) l.. u. ,/,s. (a) i l. ¡ 1. "°' tit. i ,l rit. 11. IÚ ,,,, l,b. Tom.L LEI XXIV. !Jue no lleven doblas, ni marcos , sal'lH> pas– sado el termino , que esta lei pone, i que no se /Jeven a pobres. El Emperador D. Cario, , i la Empaacfrz;, i Reina ca Madrid aúo ¡,.a 8, de Enero cn J¡¡ Viii,a de D. Pedro P""hcco . cap. 17. de Granad¡¡. P Orque mas justamente se puedan cobrar -las doblas, i marcos de las sentencias, que se dieren en causas de hidalguías , i las partes sepan' en que tiempo son obligados a las pagar, mandamos que , al tiempo que se pronunciaren las sentencias de revista , seña– len termino de sesenta dias a la parte ' en cuyo favor se diere, para que saque la carta executoria della, i ames deste(a) termino, no puedan llevar las doblas, i si constare que al· guno de los que pronuncian por Hijodalgo es ( b) pobre, faciendo la solemnidad , i ju- . ramemo , que se requiere, mando que no le lleven, ni puedan llevar el marco, ni do– blas, ni otros derechos algunos, LEI XXV. JJue a las viudas, que se declarare que gocen . <l~I privilegiodelmaride>, no selleven dc>bla.r. El mismo O. Carlos en Moczoc año +1. a 7. de Julio ea la Visica de O.Juan de Cordova cap. 18. i el OIÍ$1J\O año eri la Visita de Granada;que lizo el Obispo de Oviedo up. 18, M Ando que a las viudas, mugeres de Hi– josdalgo, por declararse que deven gozar del (a) privilegio de sus maridos, no . les lJeven doblas , ni marcos , como se dice que fasta aqui los llevavan; LEI XXVI. · Que no se passen receptor'las en negocios de hzº– dalguias, sin que el Presidente las señale. El mismo, ilos Reyes de Bohemia en su nombre eo Vallado– lid ¡¡ño +9· a ~,.de A ?,OSIO CD la Visitil del Obispo de Cuenca cap. 1 ¡. : P Orgue los nuestrosAlcaldes de losHijos-– dalgo cometen muahas . vec~s las pro– ban2ns de hidalguías a personas, que no son Receptores ordinarios de la Audiencia , de que se han seguido inconver.ientes , manda– mos que de aqui adelante et sello , ni regis- tro LEI XXIV.(•) L. ¡ 1. 11/ fin J, 11t, tit. (•} L, ~o. i 14. tit; 11· lib. 1. LE.I XXY, (11) G/1>1, (f) i (¡t) •• 111 J. ,, ·Jt me tit. Ii

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