Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina

EL FONDO COi.IÚN PARA LOS PROÓÚcTOS BÁsicos gociación mucho más ambiciosa, el diálogo Norte-Sur. Sin embar– go, las voluntades que han concurrido a. la creación del 'Fondo Co– mún han tenido conciencia de no duplicar ·las actividades realiza– das por otras instituciones u organismos~ n. EL FONDO COMÚN: UNA INSTITUCIÓN INICIALMENTE EFICAZ PARA EL DESARROLLO Si se analiza con detención el proyect~ de convenio constitutivo del Fondo Común, se puede concluir. en el interés por parte de los Es– tados fundadores de crear una institución eficiente y de gran com– petencia técnica 40 • Igualmente ha existido la intención de no limi– tar sus actividades' a funciones ejercidas por otras instituciones in– ternacionales previamente constituidas. Es cierto que todos esos in– tereses o intenciones se verificarán una vez que imcie .el Fondo sus actiVIdades, pero cabe señalar desde ahora, que en una resolución aprobada por la Conferencia, el 27 de junio de 1980 41 , se adoptó la decisión de establecer una Comisión preparatoria destinada a proponer al Consejo de Gobernadores una serie de instrumentos y documentos de trabajo, lo que prueba la premura que existe en cumplir rápidamente el calendario programado. Otra conclusión que se desprende de la simple lectura del pro· yecto, se refiere a la autonomía que caracteriza al Fondo Común, afirmando su particularidad en todas las etapas y funciones, en es– pecial en materia de decisión y control. A. Autonomía del Fondo Común El Fondo Común para los Productos Básicos es una institución u organismo especializado y de ninguna manera un órgano subsidia– rio 42 , diferenciándose así de ciertos fondos especiales de Naciones Unidas 43 • Ya hemos citado al respecto el artículo 29 del proyecto, titulado "Vinculación con las Naciones Unidas y otras organizacio- pueda dar lugar la aplicación de la regla de la mayoría en organism~s interna· cionales, se puede consultar a Reuter (P.), Droit International Public, París, PUF., 1976, 528 págs., p. 24 Y ss. 'uCf. el artículo 24, párrafo 5. "Véase el documento TD/IPC/CONF/23/Add. 1. "'La distinción entre órganos principales y órganos subsidiarios corresponde a una de las particularidades más interesantes del derecho de las Organizacio· nes Internacionales. Creados los segundos por simple resolución del órgano principal, los órganos subsidiarios no dependen sino de aquél, correspondiéndo. le determinar los estatutos del subsidiario. Toda esta p1'Oblemática aparece ana· lizada por la C.I.J. en el dictamen de 13 de julio de 1954, en el asunto "Effect des jugements du T.A.N.U.", Rec. 1954, p. 47. "'Como por ejemplo UNCTAD; ONUDI; PNUD, etc. Como lo señala acertadamen· te Jean Combacau, la carencia de personalidad moral en estos casos las configu– ra como órganos subsidiarios, no obstante que por sus funciones e importancia' deberían ser considerados como verdaderas instituciones autónomas. Cf. "Les ·su· jcts du droit international", en Droit International Public, Paris, Editions Montchretien, 1975. 770 págs. p. 275. '. 97

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