Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina

NUF;VASINSTiniC1ÓNES DE TNTÉCRACrÓN EN"AMÉIÚCÁ LATlNÁ! F: Ort'ego yJ.lrigoin cado Común estipulado en el Artículo 11 del Anexo. En efecto, conforme al párrafo primero de este articulo, Si cualquier Estado Miembro considera que algún benefició acor– dado en este Anexo o algún objetivo del Mercado Común está siendo o puede ser frustrado y no se ha logrado una solución sa– tisfactoria entre los Estados impliiádos, cualquiera de ellos pue– de someter el asunto al Consejo. Obsérvese que no se requiere el acuerdo de los "Estados impli– cados" para someter el asunto al Consejo; cualquiera de ellos pue– de hacerlo de no haberse logradó una solución satisfactoria entre dichos Estados y, como comienza diciendo el párrafo 2 del propio artículo, "El Consejo rápidamente hará lo necesario para examinar el asunto". Ahora bieri, según continúa diciendo el mismo párra– fo, entre las medidas que 'puede adoptar el Consejo figura la de "someter el caso al Tribunal constituido de acuerdo con el Artícu– lo 12 de este Anexo a requerimiento de cualquiera de los Estados implicados". De este modo, si bien se trata de una jurisdicción obligatoria iPso tacto, es decir, que tampoco ahora se requiere el acuerdo de todos los Estados implicados, a ninguno de ellos corres– ponde la facultad de someter la controversia al Tribunal; se trata, efectivamente, de una facultad reservada al Consejo. Por su parte, el párrafo 3 "del propio Artículo 11 reza como sigue: Si en cumplimiento de las disposiciones anteriores de este ar– tículo, el Consejo o· el Tribunal, según sea el caso, concluya en que algún beneficio conferido a un Estado Miembro por este Anexo o algún objetivo del Mercado Común se está frustrando o puede frustrarse, el Consejo por mayoría de votos puede dic– tar las recomendaciones adecuadas al Estado Miembro intere– sado. Conforme a estas estipulaciones, ni siquiera las conclusiones a que llegue el Tribunal tienen fuerza obligatoria. Es más, las "re– comendaciones" que se hagan al Estado Miembro interesado son siempre las que dicte el Consejo, aun cuando pueden ser las mis– mas conclusiones a que llegó el Tribunal o estar fundadas en ellas. En todo caso, la idea, aparentemente, fue la de que dichas recomen– daciones tuvieran cierta validez o alguna eficacia en la práctica. En efecto, en el párrafo 4, en el caso de que un Estado se mostrase reacio a cumplir una recomendación que se le ha hecho, el Con– sejo puede, por mayoría de votos, autorizar a cualquier otro Esta– do a suspender el cumplimiento de obligaciones estipuladas en el Anexo que benefician al Estado que incumple. . Finalmente, el Artículo 12, que se contrae al establecimiento, composición y modus operandi del Tribunal, presenta algunos as-' 64

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