Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina

,NUlWA5 DlMt':NSIONES INSTITUCIONALES [ll': LA INTEI'RAGlÓN ECONÓ;\r1C,~ EN" , • cado Común, los respectivos instrumentos contienen varias disposi– ciones. De una parte, la Conferencia y el Consejo pueden adoptar decisionés y recomendaciones; las primeras obligan a cada Estado Miembro a que se dirigen, y las segundas carecen de fuerza obliga– toria. Sin embargo, en el caso de las recomendaciones de la Con– ferencia, 'el Tratado dispone que el Estado que no aceptase una de ellas deberá informara aquella tan pronto como sea posible y nun– ca en un plazo mayor de seis meses, explicando los motivos de su incumplimiento. Las decisiones y las recomendaciones se tomarán con eL \.(oto favorable de todos los miembros, pero las abstenciones no se interpretarán como comprometiendo la validez de estos actos, siempre que no menos de las % partes de los miembros de la Con– ferencia o del Consejo, incluyendo dos de los países. de mayor de– sarrollo, haya votado en favor de la decisión o recomendación de que se trate (Art. 9 del Tratado y 8 del Anexo). De otra parte, ambos instrumentos contienen una cláusula del mismo tenor deno– minada "Compromiso general de implementación", según la cual, los Estados Miel11bro~ tomarán todas las medidas apropiadas, gen~­ rales o particulares, que aseguren el cumplimiento de las obligacio– nes establecidas tanto por el Tratado y el Anexo como por las de– cisiones del Mercado Común y se abstendrán de adoptar cualquier medida que pudiera menoscabar la consecución de los objetivos del Tratado y del Anexo (Art. 5 del Tratado y 4 del Anexo) . En los Artículos II y 12 del Anexo se establece un procedimien– to para el arreglo de las controversias que surjan en el Mercado Común, del cual forma parte el Tribunal a que se hizo referencia más arriba. Pero en el Tratado que establece la Comunidad tam– bién hay una cláusula sobre la "solución de controversias" que surjan con motivo de la interpretación o aplicación de dicho ins– trumento; de conformidad con esta cláusula, tales controversias se– rán resueltas por la Conferencia de Jefes de Gobierno, "salvo que se disponga otra cosa, particularmente en los Artículos 11 y 12 del Anexo" (Art. 19). Como puede advertirse, sobre este particular la CAlUCOM se aparta del sistema de las Comunidades Europeas, en el sentido de haber preferido el arreglo de estas controversias entre Estados Miembros o uno de los órganos políticos, no obstante tra– tarse de controversias de carácter esencialmente jurídico. A otro órgano político -el Consejo- también se confiere competencia pa– ra solucionar los problemas derivados del funcionamiento del Mer– cado Común, según se indicó, así como para recibir y considerar denuncias concernientes a violación de cualquiera de las obligacio– nes convenidas en este Anexo y decidir en consecuencia" (Art. 7, b Y d). ' Sin embargo, cabe señalar que, a diferencia de las controver– sias que contempla el mencionado Artículo 19 del Tratado, los pro– blemas y denuncias que contempla el referido Artículo 7 del Ane– xo no tienen necesariamente que versar sobre asuntos jurídicos. Seguramente esta es la razón por la cual el Consejo figura de nuevo en el procedimiento de solución de controversias en el Mer- 63

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