Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina

EL DEREC¡'¡O DE LA INTEGRACIÓN ANTE UNA :-:UEVA DÉCADA: A:-:ÁLISIS ••• - Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración, sal– vo los acuerdos de complementación económica, que dura– rán tres años a lo menos. ii) e láusulas facultativas de Los acuerdos de alcance pa1'eial - Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con otros países latinoamericanos. - La desgravación arancelaria que contengan podrá efectuarse para los mismos productos o subpartidas arancelarias, y so– bre la base de una rebaja porcentual respecto de los gravá– menes aplicados a la importación originaria de los países no participantes. - Podrán contener, entre otras, normas específicas en materia de origen, cláusulas de salvaguardia, restricciones no aran– celarias, retiro de concesiones, renegociación de concesiones, denuncia, coordinación y armonización de políticas. El procedimiento para concertar tales acuerdos está contenido en el artículo 5 Q de la mencionada Resolución 2/CM. No nos pare– ce procedente, en esta oportunidad, entrar en análisis meramente reglamentarios. Con todo, cabe considerar que el procedimiento contemplado al efecto es mucho más rápido y flexible que el que se preveía en el ámbito de ALALC para la concertación de los Acuerdos de Complementación. 4. VinculaátÓn externa de ALADI y nueva dimensión de la cláusula de la nación más favo1'cci 1 da 4.l. En el Tratado de Montevideo 1960 la cláusula de la nación más favorecida tenía una aplicación ,incondicional. Esto es: las ven– tajas, favores, franquicias, privilegios que aplicara una Parte Con– tratante a un producto originario de o destinado a cualquier otro país, debía ser inmediata e incondicionalmente extendida al pro– ducto similar de un país de ALALC. En torno al contenido y alcance del artículo 18 del Tratado de Montevideo 1960, se fue elaborando gradualmente una verdadera doctrina jurídica, producto de la cual se precisó su exacto campo de aplicación. Los juristas estudiosos de la materia llegaron a la conclusión que cada vez que un país de ALALC otorgaba una venta– ja a otro país ajeno al esquema, podían gozar de ella los productos similares originarios de ALALC. La misma regla debía aplicarse cuando se concedieren ventajas los países de ALALC entre ellos mis– mos al margen de los mecanismos negociadores normales del Tra– tadode Montevideo. Dichos juristas estimaron que las concesiones otorgadas en las listas nacionales se extendían a todas las Partes Contratantes en vir– tud de lo preceptuado en el artículo 4 del Tratado y no por la·me-. cánica propia del artículo 18, que consagra la cláusula de más fa- 29

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