Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina

NUEVAS INstitUCiONES DE iNTECRACIÓN EN AMÉRicA LATINA ¡ F. Orrego y r [rigoí,l trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola de que di– cho delito sea calificado como poHtico". Sobra decir gue cualquier calificación por parte del Estado en el sentido de que el delito o delitos conexos sean políticos puede considerarse como el otorga– miento implícito del asilo al delincuente. Este aspecto reviste ma– yor importancia a la luz de las nuevas diferenciaciones entre crí– menes y delitos internacionales: al establecerse la existencia de crí– menes internacionales, no podría aceptarse, en esos casos, la califica– ción de "políticos" y la aplicación de los mecanismos del asilo. En ese sentido podríamos señalar el artículo 12 del proyecto de conven– ción interamericano de extradición, cuando dice: "Ninguna dispo– sición de la presente convención impedirá la extradición por el de– lito de genocidio u otros delitos que sean susceptibles de extradi– ción en tratados vigentes entre el Estado requirente y el Estado re– querido". La anterior disposición, desde luego, introduce al Art. 13 del proyecto en el cual se precisa que "nada de lo dispuesto en la presente convención podrá ser interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando éste corresponda". Estas disposiciones son contradictorias y constituyen puntos de partida para futuras con– troversias totalmente innecesarias, ya que estos artículos violan di– rectamente lo dispuesto en varias normas imperativas de Derecho Internacional y serían nulas como normas convencionales, de con– formidad con el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el de– recho de los tratados. Los actos ilícitos que sean crímenes interna– cionales no pueden ser calificados como crímenes políticos, que permitan el otorgamiento del asilo, tanto diplomático como terri· torial, e impidan la extradición de su autor. En ese sentido po– dríamos mencionar la Convención internacional contra la toma de rehenes, firmada en las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, que considera que "La toma de rehenes es un delito que preocupa gravemente a la comunidad internaCional y que, en con– formidad con las disposiciones de esta convención, toda persona que cometa dicho delito deberá ser sometida a juicio o sujeta a ex– tradición". Asimismo, el artículo 10 de esta convención, establece que los delitos previstos en su artículo 19 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición ante Estados. Entonces, ¿podrían los Estados america– nos pactar algo distinto en una convención sobre extradición? Por consiguiente sería conveniente reformar el texto de los ar– tículos 12 y 13 del proyecto de convención de la siguiente manera, para evi lar esas controversias: "Artículo 11. Toda persona que cometa cualquiera de los críme– nes o delitos internacionales reconocidos como tales por la comuni– dad internacional de Estados en su conjunto, u otros delitos que sean susceptibles de extradición según tratado vigente ante el Esta– do requirente y el Estado requerido, deberá ser sometida a juicio o sujeta a extradición. 142

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=