Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina
DERl':CIlO INTERNACIONAL PENALEN EL SISTEMA lI'\TERA~IER1CANO: PERSPEC'l'IVAS ••• la seriedad científica de tal decisiÓn"lO. Por otra parte, el Artículo 2 del Proyecto de Convención se refiere a un delito, cuando el ar– tículo 1 tipifica la existencia de un crimen internacional, confu– sión inaceptable a la luz de la doctrina universal en materia de Derecho Internacional Penal. Por otra parte, un miembro tan dis– tinguido como el Dr. Rerrarte González, después de un estudio muy detenido, concluye que "La tortura no puede ser considerada como crimen internacional en el sentido estricto, de los que dan origen al Derecho Internacional Penal o al Derecho Internacional Estatal Penal ... " y sustenta .la tesis de que "Es un delito común como cualquier otro, en el cual funciona plenamente el principio de la territorialidad". Lo anterior explica por qué la redacción del proyecto de convención sea tan ambigua al tratar de tipificar el ac– to ilícito y tan precisa cuando se trata de castigar al delincuente. La definición de la tortura que aparece en el artículo 2 Q supe– ra las disposiciones de la Resolución 3452 (xxx) de las Naciones Unidas. Asimismo, con mucho acierto, los artículos 3 y 5 desear· tan las justificaciones que generalmente alegan los autores de ese crimen: "Artículos 3. El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no puede ser considerado como una circunstancia eximente de la responsabilidad penal en el delito de tortura". "Artículo 5. Ningún Estado permitirá ni tolerará la tortura ni admitirá como justificación de este delito, la existencia de ciertas circunstancias, como el Estado de guerra, las amenazas de guerra, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas". Tenemos que lamentar que el artículo 21 permita a cada Estado formular reservas, en el momento de manifestar su consentimien– to en obligarse, a cualquier disposición de esta convención, con lo cual puede quedar sin efecto el tratado, hecho insólito si tenemos en cuenta que en muchos aspectos se limita a incorporar normas imperativas al derecho americano. B) LA INFLUENCIA DE LA DIFERENCIACIÓN ENTRE CRÍMENES Y DEUTOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE EXTRADICIÓN El excelente proyecto elaborado por el Comité Jurídico Interame– ricano sobre extradición, aprobado en 1977, que considerara una conferencia de plenipotenciarios en los próximos meses, establece en su artículo U, párrafo 4, que la extradición no es procedente: "Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos. La circunstancia de que la víctima del hecho punible de que se lOe.J.I•. Trabajos realizados por el e.J.I. durante el período ordinario de se· siones julio-agosto de 1979. O.E.A.¡Seg. 9/IV-20 e.J.!. pp. 49 Y 50. 141
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