Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina

NUEVAS INSTITllCIONES DE INTEGRACIÓN EN AMÉRICA "LATINA I F; Oi-regO y ¡.lrigoin así como la definición de la tortura dada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 3452 (xxx), titula– da "Declaración de todas las personas contra la tortura y contra tra– tos y penas crueles, inhumanas y degradantes". El artículo primero, acorde con el artículo 19 párrafo 3 del pro-' yecto de la C.D.l., establece que "Los Estados contratantes confir– man que la tortura es un crimen internacional que se obligan a prevenir y a sancionar en los términos de los artículos siguientes". Esta definición tendría las siguientes características: a) Confirma que la tortura sea un crimen, por consiguiente la califica<:Íón de ese acto ilícito internacional debe figurar en otros instrumentos internacionales tales como la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana so– bre Derechos Humanos. Al existir esta definición entre las normas imperativas, sobraría el proyecto de convención por traducir nor– mas imperativas mediante normas convencionales. Desde un punto de vista estrictamente jurídico, aparece aquí una contradicción, muy frecuente en materia de Jus Cogens: respaldar el carácter im– perativo de una norma de Derecho Internacional General median– te la obligatoriedad de una norma convencional. La influencia del dualismo es tan fuerte que inconscientemente no se puede pensar en nuevos mecanismos normativos sin que su obligatoriedad 110 se fundamente en la actuación de un órgano interno que imparta su aprobación. De ese modo queda pulverizado en la práctica el ar– tículo 53 de ila Convención de Viena sobre el Derecho de los Tra– tados. b) En cuanto al hecho mismo, es decir que la tortura sea un cri– men internacional, cabe anotar que los argumentos presentados por el Comité Jurídico Interamericano son muy elementales, lo cual nos sorprende mucho, dada la nutrida documentación existente en la materia. Podríamos decir que el artÍCulo l'? del proyecto de con– vención fue redactado de este modo porque así lo ordenó la Asam– blea General en su mandato. Tan penosa impresión no desaparece al leer los comentarios elaborados por el Comité Jurídico Interame– ricano: "Al formular esta reiteración en el artículo 1 9 del proyec– to, el Comité da, además, pleno cumplimiento al mandato de la Asamblea General de la Organización, contenido en el inciso 6 de la Resolución ag/Res. 368 (VIII, 0/78), de definir la tortura como crimen internacional". En ese sentido podría mencionarse el voto razonado concordante del Dr. Juan Materno Vásquez, miembro del C.J.I., expedido el 16 de agosto de 1979, quien observó lo siguiente: "1. La Asamhlea General acordó definir la tortura como delito in– ternacional, sin hacer mayores (mejor ninguna) consideraciones doctrinales. F'ara ello encomendó al Comité Jurídico Interamerica– no para elaborar un proyecto de convención, en cooperación con la C.l.D.H. El Comité Jurídico Interamericano, recibió, pues, un encar– go sin la fundamentación teórica que debió preceder a la decisión del mismo organismo del sistema, y esto me provoca dudas sobre 140

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