Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina

DERECHO IXTERNACIONAL PENAL EN EL SISTEMA INTERAMERICANO: PERSptCTIVAS ' cho del Estado que no esté en conformidad con lo que de él exige esa obligación, es siempre y sin discusión un hecho internacional– mente ilícito. En segundo lugar, la Comisión ha reconocido, en cambio, que el objeto de la obligación internacional violada tiene una repercusión innegable en la definición del régimen de respon– sabilidad vinculado al hecho internacionalmente ilícito resultante de tal violación", De ahí que la distinción entre las diferentes ca– tegorías de responsabilidad del Estado, según la importancia de la obligación internacional, deba aparecer ulteriormente en los traba– jos de la C.D.I. CONCLUSIÓN Para concluir esta primera parte, es conveniente recordar que los trabajos de codificación y de desarrollo progresivo del Derecho In– ternacional por el órgano competente de las Naciones Unidas, se refieren a los crímenes y delitos internacionales por parte del Es– tado, sin que. por ello se modifique lo dispuesto por el Derecho Internacional positivo aplicable a los individuos. Este aspecto apa– rece en el informe de la Comisión, cuando dice: "Huelga decir que, al adoptar la denominación de "crímenes internacionales", la Co– misión entiende únicamente referirse a "crímenes" de Estado, a he– chos atribuibles al Estado como tal. Nuevamente la Comisión de– sea poner en guardia contra toda confusión entre la expresión "Crímenes internacionales" empleada en este artículo, y expresio– nes similares ("crímenes de Derecho Internacional", "crímenes de guerra", "crímenes contra la paz", "crímenes contra la humanidad", etc.), utilizadas en una serie de convenciones e instrumentos in– ternacionales para designar determinadas fechorías individuales respecto de las cuales tales instrumentos exigen de los Estados que se castiguen adecuadamente y conforme a las normas de su Dere– cho Interno a las personas culpables. Una vez más, la Comisión aprovecha esta ocasión para subrayar que la atribución al Estado de un hecho internacionalmente ilícito calificado de "crimen in– ternacional" es algo muy distinto de la imputación a ciertos indi– viduos-órganos de actos relacionados con la perpetración de un "crimen internacional" del Estado y que la obligación de castigar tales actos individuales no constituye la forma de responsabilídad internacional especialmente aplicable al Estado autor de un "cri– men internacional" o, "en todo caso, la única forma de esa respon– sabilidad"8. "Ver Anuario C.D.J" 1976, pp. 301 Y 302, punto 59. 137

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