Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina
NUEVAS INSTITUCIONES DE INTEGRACIÓN EN AMtRICA LATINA I F. Orrl!!go'y J. Irigoin La responsabilidad del Estado existe también en el caso de que la violación de la obligación internacional haya sido realizada por personas que actúan de hecho pOI' cuenta del Estado. El artículo 8 del proyecto de 'la C.D.!. se refiere a ese aspecto en los siguientes términos: '''Artículo 8. A tribución al Estado' del comportamiento de perso– nas que actúan por cuenta' del Estado. Se considera también 'hecho del Estado según el Derecho Inter– nacional el comportamiento de una persona o de un grupo de per– sonas, si: a) Consta que esa pers'ona o 'grupo de personas actuaba: de he- cho por cuenta de ese Estado, o' ' b) Esa persona o gi:upo de personas. ejercía de hecho prerroga· tivas del poder público én defecto de las autoridades oficiales y en circunstancias que justificaban el ejercicio de esas prerrogativas". Cuando la violación de la obligación internacional sea el hecho de personas que no actúan por cuenta del Estado, sólo podría apa– recer la responsabilidad internacional del individuo según la natu– raleza del hecho internacionalmente ilícito. y no la responsabili. dad del Estado, a menos que haya permitido por omisión Que se cometa el acto ilícito. Cabe anotar, en ese sentido. que la redac· ción del artículo 11 del proyecto no es satisfactoria a menos de leerla a la luz de las disposiciones del artículo 3. "Artículo 11. Comportamiento de personas que no actúan, p01' cuenta del Estado. H) No se considerará hecho del Estado, según el Derecho Interna· cional, el comportamiento de una persona o de un grupo de personas que no actúe por cuenta del Estado. 2Q El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la atribución al Esta– do de cualquier otro comportamiento que, hallándose relacio· nada con el de las personas a que se refiere dicho párrafo, deba considerarse hecho del Estado en virtud de los artículos 5 a 10". Los comentarios de la Comisión de Derecho Internacional res– paldan plenamente la existencia de una responsabilidad especial del Estado en caso de crímenes internacionales y ordinaria ante los delitos internacionales, sin perjuicio de la responsabilidad interna· cional que puedan tener los individuos como sujetos del Derecho Internacional Penal. Los miembros de la C.D.I.: después de analizar la evolución de la doctrina. aprobaron por unanimidad las si· guientes conclusiones: "En primer lugar. han reconocido que el objeto de la obligación internacional violada no influye en la cali· ficación de internacionalmente ilícito del hecho del Estado autor de esa violación: cualquiera que sea la materia a la que se refiere la obligación, y cualquiera que sea su contenido específico, el he- 1~6
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