Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina
DERECHO INTERNACIONAL PENAL EN EL SISTEMA INTERAMERICANO: PERSPECTIVAS. " a la primera pregunta fuere negativa o si la violación de "una obligación internacional esencial para la salvaguardia de intereses fundamentales de la comunidad internacional" no fuere reconoci– da como crImen internacional, lo cual sería contradictorio con el espíritu del artículo, pero totalmente compatible con su redacción, entonces estaríamos ante un delito internacional con la respectiva responsabilidad internacional del Estado. Por lo tanto, dejemos de lado el estudio de los delitos internacionales, para volver a señalar los ejemplos de "crímenes internacionales", mencionados en el ar– tículo 19, párrafo 3, del proyecto: "3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 y de confor– midad con las normas de Derecho Internacional en vigor, un cri– men internacional puede resultar en particular. a) De una violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para el mantenimiento de la paz y la seguri– dad internacionales, como la que prohíbe la agresión; b) De una violación grave de una obligación de importancia esencial para la salvaguardia del derecho a la libre determinnóón de los pueblos, como la que prohíbe el establecimiento o el mano tenimiento por la fuerza de una dominación colonial; e) De una violación grave y en gran escala de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia del ser humano, como las que prohíben la esclavitud, el genocidio, el apartheid; d) De una violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia, y la protección del me– dio humano, como las que prohíben la contaminación masiva de la atmósfera o de los mares". 2. La responsabilidad internaci,onal del Estado. El suieto positivo del régimen de responsabilidad internacional que establece el proyecto de la Comisión, es el Estado. La redacción del artículo 19 antes mencionado es sumamente daro al respecto: "El hecho de un Estado que constituye una violación de una obliga– ción internacional es un hecho internacionalmente ilícto, sea cual fuere el objeto de la obligación internacional violada". El artículo 19 del texto subraya aún más esa responsabilidad del Estado, al decir que "todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado da Jugar a la responsabilidad de éste", No puede existir excepción al· guna por el régimen jurídico, estructura política, orientación filo· sófica del Estado, según lo dispuesto en el artículo 2 Q ; "Todo Es– tado está sujeto a la posibilidad de que se considere que ha come– tido un hecho internacionalmente i]fcito que da lugar a su respon– sabilidad internacional". 135
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