Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina

NUEVAS INSTITUCIONF.5 DE INTEGRACIÓN EN AMÉRICA LATINA I F. Ol1'ego y J. Irigoin Teniendo en cuenta 'la existencia del Jus Cogens, la C.D.I. afir· ma que existen hechos internacionalmente ilícitos que pueden ser calificados de crímenes internacionales: "Tal vez la existencia de principios denominados '''constitucionales'' o "fundamentales" del ordénamiento jurídico internacional podría proporcionar una base más sólida para trazar una distinción entre la responsabilidad in– ternacional .a queda Iu~r la violación dé una obligación dima– nante de uno de esos principios y ]a Que resulta de la violación de otras obligaciones internacionales. Es incontestable Que las obliga– ciones impuestas a los Estados por algunos de los principiosaludi– dos, a veces afectan a los' intereses vitales de la comunidad inter– nacional y' que, 'por tal concepto, su violación merece, en ciertos casos, un régimen de responsabiliM-d más' severo que el que co– rresponde a 6tros hechos internacionalmente ilícitos"5. La distinción entre crímenes y delitos internacionales se funda– menta en el "convenctmiento de que tina violación de las obliga– ciones impuestas por normas de esta naturaleza no puede ser con– siderada ni tratada 10 mismo que una violación "como las otras", sino que representa necesariamente un hecho internacionalmente. ¡lidto mucho más fl-r3ve, una transgresión que debe calific¡¡rse de otra manera y que debe estar sujeta en consecuencia a un régimen distinto de responsabilidad"tl. La Comisión de Derecho Internacio– nal ]lega a ese resultado teniendo en cuenta las siguientes circuns– tancias: tia) La distinción consagrada recientemente en el marco de las normas de Derecho Internacional de una categoría especial de normas calificadas de "imperativas" o de JU$ Cogens; b) El establecimiento del principio en virtud del cual el individuo-órgano que con su comportamiento ha violado obligaciones internaciona– les de un determinado contenido debe ser considerado personal– mente punible a pesar de haber actuado en calidad de ór~ano del Estado, y ello de conformidad con normas de Derecho Penal In– terno particularmente severas: y el hecho de que la Carta de las Naciones Unidas atribuya consecuencias que se determinan espe– cialmente a la violación de ciertas obligaciones internacionales"7. Por consiguiente, la metodología establecida en el artículo 19 del proyecto sobre responsabilidad del Estado sería la siguiente: primero, determinar si el hecho internacionalmente lícito resul– tante· de una violación por un Estado de una obligación interna– cional se refiere o no a "una obligación internacional tan esencial para la salvaguardia de intereses fundamentales de la comunidad internacional"; segundo, si la respuesta fuera afirmativa, sería in– dispensable analizar si esta violación de una nonma fundamental está reconocida o no por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como crimen internacional; tercero, si la respuesta •Anuario C.lU., 1976, p. 12l2, punto 21. °Anuario C.D.I., 1976, ¡p. 254, punto 15. 1Anuario C.D.t., 1976, p. 254, punto 16. 134

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