Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina
DERECHO INTERNACIONAL PENAL EN EL SISTEMA INTERAMERICANO: PERsPECTIVAS, , , La Comisión de Derecho lnternacional de las Naciones Ú nidas, en su proyecto sobre la Responsabilidad del Estado, se refiere en su artículo 19 a cuatro categorías' de normas imperativas de Derecho Internacional General: Mantenimiento de la paz y seguridad inter" nacionales, derecho a la libre determinación de los pueblos, salva– guardia del ser humano, protección del medio ambiente. Cualquier incumplimiento grave de estás obligaciones sería considerado co– mo crimen internacional. En esta materia, el desarrollo progresivo del derecho existente, realizado por la c.D.l., es fundamental," tal co– mo ella misma lo señala en su informe de 1976: " ... en lo que concierne a determinados aspectos, no hay tanta abundancia de precedentes como, por ejemplo, en el caso de la determinación de ]05 criterios para la atribución de un hecho al Estado. Por lo tan– to, hay que sup1ir, en su caso, esa carencia procurando tomar cui– dadosamente en consideración, para inspirarse en ellas al formu– lar ciertas reglas, las verdaderas exigencias de la comunidad inter– nacional actual y sus ideas y tendencias más autorizadas. En otras palabras, el desarrollo progresivo del Derecho Internacional debe prevalecer a veces sobre la codificación en sentido estricto":!, l. La tiPificación de crímenes y delitos internaciona,les. La Comisión de Derecho Internacional, al considerar el tema de la responsabilidad del Estado, examinó tres aspectos muy concre– tos: "a) Si la fuente de la obligación jurídica internacional infrin– gida (norma consuetudinaria, convención, etc.) tiene o no efectos para la determinación de la violación como hecho internacional– mente ilícito; b) El requisito según el cual la obligación interna– cional cuya violación se denuncia debe haber estado en vigor en el momento en que se ha producido el hecho constitutivo de la vio– lación, y c) Si es preciso en la actualidad admitir la existencia de una distinción basada en la importancia para la comunidad inter~ nacional del objeto de la obligación violada y si, por lo tanto, es preciso poner de relieve, en el Derecho Internacional actual, una categoría distinta y más grave de hechos internacionalmente ilícitos que puedan ser calificados de crímenes internacionales"4. Después de analizar con lujo de detalles tanto la jurisprudencia internacio– nal como la práctica de los Estados, la Comisión llegó a las siguien– tes conclusiones: a) Que el origen de la obligación internacional violada por un hecho del Estado no influye en la calificación de tal hecho internacionalmente ilícito; y b) Que el origen de la obli– gación internacional violada tampoco influye de por si en el régi– men de la responsabilidad internacional a que dé lugar un hecho internacionalmente ilícito. "Ver Anual'io C.D,I., 1976, 11, segunda parte, p. 192, 'Ver cita anterior, p. 179, punto 4. 133
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=