Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina

DERECHO INTERNACIONAL PENAL EN rt SISTEMA INTEltAMER1CANO: PERSPECtiVAS •.• "Artículo 1. Los estados contratantes confirman que la tortura es un crimen internacional que se obligan a prevenir y a sancio– nar en los términos de los artículos siguientes". En cuanto a los responsables de este crimen, el artículo 29 del pro– yecto de convención, preparado por el Comité Jurídico Interameri– cano de Río de J aneiro, menciona: a) al empleado o funcionario público que ordene, instigue o induzca su aplicación o la aplique directamente; b) a quienes, sin ser empleados o funcionarios pú– blicos, la ordenen, induzcan o apliquen; c) a quienes, teniendo la obligación y posibilidad de impedirlo, no lo hacen. Cabe anotar que en ningún momento se menciona al Estado como responsable del crimen de tortura. Por todo lo expuesto, podemos afirmar que, en el ámbito uni– versal, las nuevas orientaciones del Derecho Internacional Penal configuran una responsabilidad internacional de carácter directo, tanto del Estado como del individuo, en caso de actos ilícitos según el derecho de gentes. Por el contrario, el sistema interamericano mantiene la respon– sabilidad directa del individuo y parece confirmar, asimismo, una responsabilidad de segundo grado por parte del Estado. A la luz de todo lo anterior, vamos a considerar la siguiente te– sis: Ante la tipificación de crímenes y delitos internacionales en el ámbito universal que conllevan la responsabilidad internacio– nal del Estado, el siste¡ma interamericano se limita a incorporarlos al ordenamiento jurídico americano, sin apartarse del concepto tradicional de responsabilidad internacional del individuo. Primera PaTte LA TIPIFICACIÓN DE CRÍMENES Y DELITOS INTERNACIONALES EN EL ÁMBITO UNIVERSAL CONLLEVAN LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO La determinación de crímenes y delitos internacionales en el ám– bito universal es, en realidad, un fenómeno muy reciente, aunque algunos hechos ilícitos internacionales ya hubiesen sido tipificados como tales con anterioridad a la Convención de Viena y de su res– pectivo desarrollo progresivo tanto por la comunidad internacio– nal como por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. En ese sentido podríamos mencionar algunos documentos expe– didos después de 1920 en el campo del uso de la fuerza armada: el "tratado de asistencia mutua", elaborado en 1923 por la Sociedad de las Naciones, califica desde entonces como "crimen internacio– nal" a la guerra de agresión; el protocolo de Ginebra, de 1924, pa– ra la solución de las controversias internacionales, definía la gue- 131

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