Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina
DrRI'.cHO IXTERNAC!ONAL PEN;\l~ E:> EL SISTEMA INTERAMERICAXO: PERSPECTIVAS ••• b) Ese comportamiento constituye una violación de una obliga– ción internacional del Estado". En el capitulo II del proyecto, la Comisión de Derecho Interna– cional se refiere "al hecho del Estado", según el Derecho Interna– cional, y precisa que se refiere a los siguientes casos: "el comporta– miento de todo órgano del Estado que tenga la condición de tal, se– gún el Derecho Interno de ese Estado" (Art. 5); "el comporta– miento de un órgano de una entidad pública territorial de ese Es– tado, siempre que, en el caso de que se trate, haya actuado en esa calidad" (Art. 7, párrafo 1); "el comportamiento de un órgano de una entidad que no forme parte de la estructura misma del Estado o de una entidad pública territorial, pero que esté facultada por el Derecho Interno de ese Estado para ejercer prerrogativas del poder público" (Art. 7, párrafo 2); "el comportamiento de una persona o grupo de personas actuaba de hecho por cuenta del Estado, o b) esa persona o grupo de personas ejercía de hecho prerrogativas del poder público en defecto de las autoridades oficiales y en circuns– tancias que justificaban el ejercicio de esas prerrogativas" (Art. 8). Por otra parte, el artículo 10 del proyecto establece que "el com– portamiento de un órgano del Estado, de una entidad pública terri– torial o de una entidad facultada para ejercer prerrogativas del po– der público, cuando tal órgano ha actuado en esa calidad, .se con– siderará hecho del Estado según el Derecho Internacional, aunque, en el caso de que se trate, el órgano se haya excedido en su com– petencia con arreglo al derecho interno o haya contravenido las instrucciones concernientes a su actividad". Cabe anotar que "no se consideran hechos del Estado, según el Derecho Internacional, el c.:omportamiento de una persona o de un grupo de personas que no actúen por cuenta del Estado" (Art. 11). Lo anterior reviste singular importancia en el campo del Dere– cho Internacional Penal, si aceptamos que normas imperativas de Derecho Internacional general establecen delitos internacionales cuyos sujetos positivos son los individuos, pero con la obligación para el :Estado de expedir las normas jurídicas necesarias para pre– venir o sancionarlos. Por consiguiente, al lado de la responsabili– dad directa del individuo aparece también la responsabilidad del Estado, con carácter directo, por cualquier hecho internacionalmen– te ilicito cuando su comportamiento consiste en una acción u omi– sión que constituye una violación de una obligación internacional (Art. 3 del proyecto C.D.I.). Ese mismo aspecto tiene un tratamiento, que podríamos calificar de tradicional en el ámbito interamericano, ya que el proyecto de convención sobre la tortura como crimen internacional se refiere al individuo como sujeto activo y mantiene el criterio de responsabi– lidad internacional del Estado de carácter indirecto. b) La tipificación de crímenes y delitos internacionales. El as– pecto más novedoso que surgió en el ámbito del Derecho Interna- 129
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