Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina
EL DERECHO INTERNACIONAL PENAL EN EL SISTEMA INTERAMERICANO •• '. pondientes. Añade que aun admitiendo qUe la violación de una obligación internacional imponga automáticamente la obligación sustituta de reparar, no puede considerarse que esta última posea el carácter de "sanción", porque una sanCión es un acto coercitivo y no una obligación. La sanción estaría así condicionada por un acto ilícito "compuesto de dos actos: la conducta que causa el da– ño y la no reparación del daño". Pero ni la obligación de no caU– sar el daño ni la obligación sustituta de reparar son sanciones 41 . Nos interesa especialmente entrar a considerar si en un ordena– miento descentralizado como es el derecho internacional público pueden darse dos clases de sanciones: la penal y la civil, a seme– janza de lo que ocurre en el derecho interno. En éste, la sanción de carácter civil (que en derecho internacional público podríamos llamar común) tiene esencialmente un carácter reparador, y tiende a integrar el patrimonio del damnificado. En cambio, la sanción penal, sin excluir a la anterior, tiene por finálidad aplicar una medida punitiva que puede afectar la vida, la libertad o el mismo patrimonio del violador. Se busca con ello no resarcir a la persona damnificada, sino sa– tisfacer un bien de la comunidad. Lo que resulta indiscutible es que en la naturaleza jurídica de la reparación hay una ausencia to– tal de carácter penal. Como dice Rousseau: "esta materiá está do· minada por el principio de que la responsabilidad internacional no tiene o tiene sólo excepcionalmente un carácter penal. La repa– ración no posee sino un carácter compensatorio, rio punitivo. La jurisprudencia internacional es unánime a ese respecto"4S. No obstante, la existencia de sanciones de carácter penal resulta evidente en el ordenamiento jurídico que es el derecho internacio– nal público, y aún desde la más remota antigüedad se han dado ma– nifestaciones de este tipo, con todas las imperfecciones propias de un sistema jurídico primitivo. Esta evolución histórica d_e 10 que podríamos llamar el derecho internacional penal, no difiere en lo sustancial de la que todos los penalistas reconocen fue la del dere- cho penal interno. . . . Hay autores que afirman que dado el carácter soberano de Jos Estados, su responsabilidad por los delitos internacionales se redu– ce solamente a la reparación de los daños por ellos cometidos, y en verdad algunos tribunales internacionales han sostenido que no es posible reconocer daños y perjuicios de carácter penal o puniti– vo contra los Estados 49 • No obstante, esta jurisprudencia no encie– rra un valor absoluto porque, por una parte los tribunales intervi– nientes estaban limitados por el compromiso arbitral respectivo, y por la otra en otros numerosos casos arbitrales se han reconocido "daños y perjuicios que, en el fondo, podían ser considerados de ca– rácter penal. La práctica de los Estados y de los tribunales ofrece "KELSEN, op. cit_, pp. 18-19. ""ROUSSEAU, op. cit., p. 15t. "OPPENHEIM, op. cit., p. 375. 119
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