Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina
NUEVAS INSTITU¡:;IONES DE INTEGRACIÓN EN AMtRICA LATINA fF. Orrego y J. higoin VIII. LAS SANCIONES Dentro de los lineamientos propios de todo orden jurídico, la vio– lación de una norma de derecho internacional público presenta peculiaridades propias, que responden a los presupuestos sociológi– cos y a las características actuales que singularizan al derecho (fe gentes. Como hemos visto ya, la existencia del ilícito en el derecho in– ternacional público es pacíficamente aceptada. También hay coin– cidencia en aceptar la existencia de un princi pio general que de– termina que todo sujeto al cual le es imputable un acto ilícito in– ternacional es responsable en el orden internacional. En lo que existen discrepancias es, no tanto en sus consecuencias, sino en lo referente al carácter de las mismas. Por. de pronto, se sostiene que la consecuencia esencial de la responsabilidad internacional es la obligación de reparar que tiene el sujeto responsable 44 • Ya Jo expresó claramente la Corte Perma– nente en el caso Chorzow: "Es un principio de derecho internacio– nal que la violación de un compromiso lleva consigo la obligación de reparar en forma adecuada. La reparación es, pues, el comole– mento indispensable de la faIta de aplicación de una convención, sin que sea necesario que ello esté inscrito en la misma conven– ción"41S. Asimismo, el árbitro Max Huber, en el caso de los bienes bri– tánicos en el Marruecos español,. sostuvo como un principio indis– cutible que "la responsabilidad es un corolario necesario del dere– cho. Todos los derechos de orden internacional tienen como conse– cuencia una responsabilidad ·internacional. La responsabilidad en– traña como consecuencia la obligación de acordar una reparación en el caso de que la obligación no haya sido cumplida. Quedaría por examinar la naturaleza y extensión de la reparación"46. No es,del caso entrar a analizar aquí el contenido moral o ma– terial del daño ocasionado por el acto ilícito que debe repararse, ni si la reparación debe consistir en el restablecimiento de la situa– ción preexistente o si cabe una sustitutiva, y cuál sería el alcance de ésta. Para muchos autores la obligación de reparar tiene el carácter de "sanción". En cambio, otros, como Kelsen, sostienen que, dado que en la comunidad internacional no existe una autoridad centra– lizada con competencia para determinar la existencia de un acto ilícito y los alcances de la reparación, el derecho internacional pú– blico general sólo dispone que por un acuerdo entre el Estado transgresor y el ofendido puede aquél evitar las sanciones corres- "'ROUSSEAU, Charles, Derecho internacional público profundizado. Trad. D. Carda Daireaux, (Buenos Aires, 1966). p. 150. "CORTE PF.RMANENTE DE JUSTICIA INTERNACIONAL, Serie A, NQ 17, p. 29. "RECUEIL DE Sll:NTENCES ARBITRALES, Vol. II, p. 641. lIS
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=