Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina

EL DERECHO INTERNACIONAL PENAL EN EL SISTEMAINTI'.RAMERICÁNO ••. do per se, y no la actitud psicológica de los individuos que actúan como sus órganos. Recordando el caso del Canal de Corfú, afirma que "puede concluirse que, en general, las normas del derecho in– t,ernacional no contienen un fluctuante requerimiento de dolo o rtegligencia culpable como una condición de responsabilidad". Ello no descartaría la posibilidad de que normas particulares de derecho internacional público puedan específicamente condicionar la res– ponsabilidad a la existencia de aquellos elementos 38 . También en el derecho internacional' público como en el inter– no, las más recientes circunstancias sociotecnológicas están plan– teando enfoques totalmente nuevos en lo que hace a causales de responsabilidad, que si bien no implicarían elementos penales, sí plantean casos ;IIluy peculiares de responsabilidad: es la teoría del "riesgo" o de la "responsabilidad absoluta", Esta teoría establece la responsabilidad del Estado por la realización de determinadas actividades que, no obstante ser plenamente legales, crean serios riesgos para la comunidad. Ello implica la eliminación del prime– ro de los elementos constitutivos de la responsabilidad internacio– nal, es decir, la existencia de una acción u omisión ilícita, ya que aun sin existir ésta, lo mismo se incurriría en responsabilidad 39 , Se trata de actividades riesgosas como las involucradas en el campo de lo aeroespacial y en el uso de la energía nuclear. Así, por ejemplo, se establece la responsabilidad absoluta del Estado de lanzamiento de un objeto espacial en el artículo Il y concordante del "Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales"40, y que el explotador de una nave de propulsión nuclear es objetivamente responsable de todo daño accidentalmente causado, conforme a la "Convención relativa a la responsabilidad de quienes explotan naves nucleares" de Bruselas, 1962 41 , para sólo citar algunos de los principales convenios inter– nacionales que están recogiendo este nuevo concepto del derecho internacionill público 42 . En sus estudios sobre la responsabilidad de los Estados, la Co– misión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, ha decidido, prudentemente, no encarar por ahora este tipo de problemas "en vista del fundamento completamente distinto de la llamada respon– sabilidad por riesgos y de la naturaleza diferente de las normas que la prevén"43. 8SJIMÉNEZ DE ARÉCHA(;A, op. cit., pp. 270-271. ··Ibid., p. 271. DIEZ DE VELASCO, op. cit., pp. 460·461. ""RUDA, op. cit. pp. 305-312, "'QUENEUDEC, Jean-Pierre, Droit Maritime Intemational (recueil de textes), (París 1971), pp. 342-354. "'Otras referencias en JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, op. cit., pp. 272-273. "'COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL, Anuario I97J, Vol. JI, p. 172, 117

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