Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina
EL DERECHO INTERNACIONAL PENAL EN EL SISTUiA INTERAMI::RrCANÓ ... meras un carácter erga omnes 22 , es decir, que se ha llegado al con– vencimiento de que una violación de esa naturaleza representa ne– cesariamente un hecho internacionalmente ilícito mucho más gra– ve, que debe calificarse de otra manera y, en consecuencia, estar su– jeto a un régimen de responsabilidad distinto. La Comisión propone que todos los otros hechos internacional– mente ilícitos que no fueren un crimen internacional conforme al criterio recién enunciado, sean considerados como "delitos interna– cionales" (Apartado 4 del artículo 19 citado) . En general, la doctrina más calificada ha recibido este distingo de la Comisión de Derecho Internacional como "marcando un hito en el desarrollo progresivo del derecho de la responsabilidad inter– nacional"23. ]iménez de Aréchaga afirma que esta distinción de lege ferendae constituye una respuesta básica a las necesidades presentes de la comunidad internacional y que la recepción favorable que ha reci– bido de los Estados en la Asamblea General de Naciones Unidas prueba que refleja el desarrollo actual en el campo de este dere– ch0 24 • Sin darle un carácter taxativo a la enunciación, la Cómisión propone considerar crímenes internacionales a las violaciones gra– ves a la paz y seguridad internacionales (como la agresión) a la libre determinación de los pueblos (la dominación colonial im– puesta), la esclavitud, el genocidio, el apartheid, o a las normas esenciales de salvaguardia y protección del medio humano (conta– minación masiva de la atmósfera o mares). Cabe señalar coincidentemente, como lo hace Diez de Velasco, que en el seno de la Sexta Comisión de la Asamblea General algu– nos gobiernos ~e mostraron reticentes respecto a aceptar el distingo entre crimen y delito internacional, por cuanto tal distingo sin C1u– da presupone el aceptar un régimen de responsabilidad penal para los Estados, y es previsible que muchas delegaciones subordinen su aceptación al distingo en cuestión, a la condición de que se esta– blezca una instancia internacional imparcIal (judicial o no) que sea la que califique los ilícitos en cuestión. Esta desconfianza no deja de tener su razón de ser, "en vista del subjetivismo con que las alegaciones unilaterales estarían teñidas a la hora de invocar la violación de una obligación derivada de un principio tan fluido como el de la autodeterminación de los pueblos o de una regla tan evasiva cqmo la que grdena in genere la preservación del medio"25. ""COMISiÓN DE DERECHO INTERNACIONAL,. op. cit., pp. 95-97. ""DIEZ DE VELASCO, Manuel, Instituciones de Del'echo Internacional Público, T. 1, 5~ ed. (Madrid 1980), p. 468. "'JIMÉ'NEZ DE ARÉCHAGA, Eduardo, Intemational Law in the Past Third of a Century, (Leyden 1978), p. 275. "'DIEZ DE VELASCO, op. cit., pp. 470·471. 113
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=