Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina
NUEVAS lNSTI'ríJCIONF,5 DE' INTEGRACIÓN EN AMERJCA LATINA / F. Orrego y J.lrigoin común o particular, comete un acto ilícito internacional, sea cual 'fuere el objeto de la obligación violada y es responsable con res– pecto al sujeto (Lato sensu) afectado. Como muy bien señala Ago, y recoge en su informe la Comisión de Derecho Internacional, no existe ni un solo fallo de la Corte Permanente de Justicia Interna– cional ni de la actual Corte Internacional de Justicia, ni un solo laudo arbitral que explícita o implícit<lmente no acepte esa preci– sión l \!. Hay consenso en que la violación generadora puede consistir en una acción o en una omisión, y que la responsabilidad no implica que se haya producido un daño de contenido económico, en el pa,' trimonio del ofendido, sino que el perjuicio puede ser de cualquier otro carácter 2o • , Una nociónamplia.d.el delito internacional debe abarcar desde las violaciones normales contraídas en virtud de una convención y que no implican niás que una indemnización pecuniaria, hasta aquellas otras que equivalen "a un acto criminal en el sentido ge· neralmente aceptado del término"21. Constituye uno de los puntos más delicados y discutidos del de– recho internacional público actual el determinar si en función del objeto de la obligación internacional transgredida y especialmente de la importancia que la comunidad internacional le atribuye, se justifica una diferenciación entre distintos tipos de hechos interna· cionalmente ilícitos. La posición más antigua era la de no prever más que un régi– men único de responsabílidad aplicable a todos los casos de hechos internacionales ilícitos. Pero esta teoría que llamaríamos clásica comenzó a sufrir críticas en el lapso entre las dos guerras mundia– les. Hoy esta tesis está en franca revisión y así lo ha recogido la Comisión de Derecho Internacional en el artículo 19 de su ante– proyecto sobre responsabilidad de los estados. Conforme a la opi– nión predominante actualmente, el derecho internacional públIco general prevé dos regímenes de responsabilidad completamente dis– tintos. uno se aplicaría a los casos en que un estado viole una obli– gación cuya observancia tenga una importancia fundllí1Ilental para la comunidad internacional en su conjunto, considerando que este tipo de violaciones constituye un "crimen internaclOnal". La CI– tada Comisión al fundamentar doctrinaria y jurisprudencialmente esta teoría hace un especial hincapié en el caso de la Barcelona Tractíon, en el que el Tribunal internacional acepta expresamente la existencia de una distinción esencial entre las obligaciones de los Estados para con la comunidad internacional en su conjunto y de las que un Estado tiene con respecto a otro, dándole a las pri- '·COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL, Anuario 1976, Vol. 11, 2~ Parte', p. 94. ""VERDROSS, Alfred, Derecho Internacional Público. Trad, A. Truyol y Serra. 6\' ed., (Madrid 1976), p. 353. "'OPPENHEIM, L., Tratado de Del'echo Internacional Público. Trad. J. Lópcz Olivan y J. M. Castro·Rial, T. 1, Vol. 1, (Barcelona 1961); p. 359. 112
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