Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina
- EL DERE€:HO INTERNAClONA:L,PENAL EN EL S!STDIA INTERA~IERICA:-¡O • '. ,"" Un claro ejemplo de ello, lo encontramos en el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Detechos Civiles y Políticos, que estableCe que "Nada de lo disp:uesto en el artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en elmo– mento de cometerse, fueran delictivos según los principios genera– les del derecho reconocidos por la comunidad internacional". En el mismo sentido la Convención de Roma de 1950, habla de "los prin– cipios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas". En cambio, la Convención .Interamericalla de Derechos Huma– nos sólo establece el principio de que "nadie puede ser condenado por actos TI omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable': (Art.9). Estos tratados reflejan el estado actual del derecho internacional público en la materia, que admite distintas fuentes y procedimientos de' elaboración de la norma penal, sin que por ello se afecte su existencia. Esta es la realidad histórica y sociológica del proceso jurídico punitivo a nivel comunidad internacional. Ello no significa que no deba trabajarse para s~perar este estado, por cuanto el mismo pre– senta deficiencias que deben y pueden superarse, para evitar que sig'a siendo cierto la dura crítica de Bassiouni cuando dice: "De este modo, el derecho internacional penal que estaba pensado co– mo una combinación de los mejores aspectos del derecho interna– cional y del derecho penal, ha solamente logrado combinar los peores de ambos"18. IV. EL ILÍCITO INTERNACIONAL No hay una clara precisiÓn teJ;minológica en el uso de los vocablos que se usan para referirse a los posibles ilicítos internacionales. Y así, autores como Verdross hablan de acto ilicito internacional, Ilüentras que la Comisión de· Derecho Internacional habla de he· cho (Art. 19).' . " Por otra parte, en .el tratamiento de .los delitos internacionales? la Comisión, siguiendo a la doctrina y al derecho francés distingue entre. crimen (violación de una obligación esencial para la salva– guardia de intereses fundamentales de la comunidad internacional) , y delitos (los ilícitos internacÍoIlales que no son crimen). Esta distinción es, no obstante, extraña a. la mayoría de los miem– bros de la comunidad hispanoamericana, en la que sólo se habla de delitos. La divergencia terminológica puede crear cierta confusión. Conforme al derecho internacional público común, al igual que en. todo otro ordenamiento jurídico, cualquier sujeto (lato sensu) que infringe una norma jurídica internacional, ya sea de alcance 18BASSioUNI, op. cit.,p. 23.., III
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