Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina

EL DERECHO INTERNACIONAL PENAL EN EL SISTD!A II\"TERAMERICAI\"O ... Si bien el problema de fondo está en fijar su contenido y alcan– ces, lo primero que corresponde es ponerse de acuerdo con respecto a la denominación a emplear, ya que la tradicional propuesta des– de fines del siglo XVIII por Jeremías Benlham "Derecho internacio– nal penal", ha seguido siendo empleado por muchos autores para referirse a dos ordenamientos jurídicos con contenidos sustancial– mente distintos, lo que induce a todo tipo de confusiones 12 • Son hasta tres las denominaciones que usan los autores, sin que a veces coincidan en el nombre, en la naturaleza y en el alcance de los contenidos. Por de pronto, lo que primero debemos distinguir y precisar es qué se entiende por el tradicionalmente llamado "derecho penal internacional". Coincidimos, y creemos es opinión netamente pre– dominante, que el contenido que se le atribuye no es de naturaleza internacional, sino de carácter claramente interno 13 , por cuanto se trata de normas nacionales que cada Estado sanciona unilateral– mente con el propósito de establecer el ámbito espacial de su pro– pio derecho interno. Más todavía, hay autores para quienes la te– mática de este ordenamiento jurídico sería eminentemente procesal más que sustantiva 14 • Ello hace que algunos nieguen tanto su ca– rácter de internacional cuanto el de penal, y resulte bastante im– preciso ensayar una clasificación del mismo dentro del campo del derecho. Pero ello no es tema de nuestro estudio. Hay en cambio otro ordenamiento jurídico dentro del cual esta– ría cQmprendida la temática que nos ocupa y al que se enrola sin discusión: es el campo amplio del derecho internacional público. Algunos autores, como Manuel Vieira, creen que puede estable– cerse una distinción o subdivisión en este nuevo derecho, teniendo en cuenta el bien jurídico lesionado. Habría así un "Derecho Pe– nal Interestático" y un "Derecho Internacional Penal" propiamen– le dicho. El primero comprendería todos aquellos actos que aten– ten contra el Estado como miembro de la comunidad y de los inte– reses colectivos puestos bajo su custodia. El mencionado en segun– do término protege los bienes supremos como la paz, la digllldad del ser humano tanto en tiempo ue paz como de guerra. Pero esta subdivisión, no obstante encerrar ciertas connotaciones interesantes, no aporta una sistematización suficientemente precisa, lo que hace que ciertos tipos de delitos penales sean susceptibles de mcluirse en una o en otra subdivisión, como el mismo autor citado reconoce expresamente 15 • Lo que realmente interesa es que ese conjunto normativo tiene ya un principio de sistematización coherente, con J2FIERRO, Guillermo j., La Ley Penal y el De,'echo Intel'nacional, (Buenos Al– res 1977), pp. 3-9. SOLER, Sebasti<Ín, De,'cellO Penal AI'gentino, T. 1, (Buenos Aires 1951), pp. 180,182. J8PODESTÁ COSTA, Luis A. - RUDA, José María, DeTeclzo Inte1'1lacional Públi– co._ T. 1, (Buenos Aires 1979), p. 5. "FIERRO, op. cit., pp. 4-5. '>VIElRA, op. cit., pp. 11-13 Y 197-201. 109

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