Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina:

Los CO~fPLEJOS DE OBRÁS PÚBLicAS B1NAC10NAW"":. I F. Orregoy]. lrigoin intermitentes que nacen en Chile y terminan en la Argentina en la Salina Jama; 3) los saJares limítrofes Incahuasi y Pular. 26. Este equilibrio de situaciones tiene que mover a ambos go– biernos a observar una doctrina fluvial internacional equidistante de los extremos y respetuosa del principio generalmente aceptado de la distribución equitativa de las aguas y de los beneficios de ellas derivables. Salvo el Hielo Continental Patagónico, los ríos Jeinemeni (tri– butario del lago Buenós Aires o Carrera), Vizcachas, Encuentro y Pico y los lagos Palena - Vintter, Carrera - Buenos Aires, O'Hig– gins - San Mai:túi, y Fagnano, todos los demás recursos hídricos internacionales entre la Argentina y Chile son sucesivos. Los lagos a los que ambos países son co-ribereflos integi-an sistemas hídricos de curso sucesivo, pues tienen afluentes o emisarios en el otro país 20 . Los tratados vigentes de 23 julio 1881, 20 agOSto 1888 y ]Q ma– yo 1883 se limitan a proclamar que cada Gobierno ejerce dominio y jurisdícción exclusivos sobre la parte de cada río o lago sito aquende la frontera, y no contemplan ni reglan la utilización de esas aguas. 27. De la lectura del Acta de Santiago sobre cuencas hidrológicas, de 26 junio 197}21 surge que ella: a_ proclama la necesidad de la vigencia de normas de Derecho Fluvia.l InlJemacional (cons. n) ; b. adopta los princiPios de informa.ción y de consulta previa (Arts. 5 y 6). El de información incluye el intercambio de datos hidrológicos, meteorológicos y cartográficos (Art. 8). Y la consulta previa incluye- la del proyeCto de las obras y .el "plan de su opera– ci~n (Art. 5) ; c. exige el previo acuel'do de partes, en el caso de los ríos con– tiguos (Art. 3), para construir obras hidráulicas; d. proclama el jJrincipio de no causar perjuicio sensible a la otra parte en el caso de los ríos sucesivos (Art, 4) ; " e. el aprovechamiento de las aguas debe ser coordinado (consi– derando IV) -y no .unilateral-; equitativo y razonable (Art. 1), tal cual lo proclaman las Reglas de Helsinki; f. contempla expresamente la protección de los l'ecursos vivos (cons. m) (peces "y algas y alude específicamente a la contamina– ción (cons. IV y Art. 2); g. incluye a los otros recursos naturales conexos existentes en la" cuenca de que se trate, que el Acta llama "recursos ecológicos" (Art." 2) , "'Ver mi op. cito en Ilota 1, p. 107. 2I.Ver mi op. cit. en nota l. p. 108. Ver también Hugo Maticllo, Las num– cas hidrogl"áficas comunes con Chile. Aspectos jurídicos e institucionales, en Asociación para la Protección del Ambiente, Las Jornadas Argentinas de Del"e, cho y Administraci6n Ambientales - Documento de trabajo, (Bs. Aires 1974). pp. 321-334. 76

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