Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina:

ASPECTOS JURfDlCOS DEL U50 PLURINACIONAL DE LAS C::ENCAS ," A este respecto, una cuestión de trasfondo semántico suscitó controversia 1 /): se ha afirmado que en los ríos internacionales con– tiguos, el recurso hidrico y la soberanía son compartidos, y que en los ríos sucesivos la soberanía no es compartida y por tanto el re– curso hídrico tampoco. Esto lo dijo la Declaración de Asunción de 3 de junio de 1971 16 , hecha por los cinco cancilleres de la Cuenca del Plata. Por mi parte sostuve antes de ahora l1 y lo reafirmo aquí, que en los ríos internacionales, tanto contiguos como sucesivos, tanto ellos como la soberanía son compartidos, y que la Declara– ción de Asunción, arto 2, viola el principio de congruencia. La soberanía absoluta 110 existe en el mundo moderno signado por la interdependencia. Ella es siempre autolimitada, además de estarlo por la mera presencia de los demás estados. La soberanía es una palabra abusada como eslogan en campañas publicitarias (se ha llegado a hablar de las soberanías lírica, coreográfica y gastronó· mica). Desde que existe méis de uno, individuo o estado, su sobe· ranía es limitada por la mera presencia del otro u otros, pues ese único ente pierde el poder absoluto de hacer lo que le place. Es eso lo que en el campo del derecho fluvial internacional quedó irrevocablemente sentado cuando se alcam:ó unanimidad en recha· zar la doctrina Harmon. 22. Respecto de las obras hidráulicas en sí mismas, los. tratados entre México y EE.UU., México y Guatemala, Brasil y Paraguay (Itaipú) optaron por estipulq,r que cada país retiene el dominio exclusivo sobre la parte de las obras sitas en su jurisdicción terri– torial. En tanto que los tratados referentes al Salto Grande (Argen– tina, Uruguay) ya Yacyretá (Argentina, Paraguay) definen a cierta parte de las obras, que individualizan físicamente (presa, esclusas, casa de máquinas) como comunes (condominio), y a otras partes (caminos de acceso, líneas de transmisión, etc.) como propias del país donde pisan. El ,tratado del río de la Plata (Argentina, Uru– guay) define franjas costeras (y otras ocupadas por canales de na– vegación) como de jurisdicción y dominio (sobre el lecho y las aguas) exclusivos de cada Gobierno, en tanto que sobre el área re– manente intermedia entre aquellas estipula dos soluciones simultá– neas: a) para fines de propiedad del lecho y explotación de los recursos naturales adyacentes, traza una línea divisoria convencio– nal (que no es la media ni la del, thalweg); b) para fines de nave– gación y pesca estipula sobre las aguas un régimen de soberanía y jurisdicción compartidas 18 • 23. Los tratados del Salto Grande y Yacyretá recién mencionados, no obstante establecer el condominio sobre parte de las obras (las presas, esclusas y las casas de máquinas), estipulan que las líneas '"Ver mi op. cito en nota 1, p. 20. "'Verla en mi op. cit. en nota J, p. 177. "Ver mi op. cit. en nota 1, pp. 21-24. UVer mi op. cit. en nota 1, pp. 141-146. 73

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