Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina:
ASPECTOS JURíDICOS DEL USO PLURINACIONAL DE LI\S CUENCAS .,. e. Síntesis 15. De los documentos hasta ahora mencionados surge que por su aceptación general; su aplicación voluntaria concreta al menos en los casos mencionados, y su recepción por el proyecto del elJ, los principios de la Declaración de Montevideo de 1933 que dejé rese– ñados supra párr. 6, configuran las bases preliminares del derecho fluvial internacional latinoamericano. Las estipulaciones de los tratados bilaterales celebrados después de 1933 no son ley sino entre las partes. Pero la reiteración de al– gunas de sus estipulaciones les va dando carácter de reglas consue– tudinarias. Merecen destacarse las muy modernas reglas de protec– ción ambiental (no circunscritas a los recursos hfdricos) de los tra– tados argentino-uruguayos sobre los ríos Uruguay y de La Plata, recogidas (aunque con cierta vaguedad conceptual) en los .tratados muy recientemente suscritos por la Argentina, Brasil y Paraguay. El derecho de los tratados, por su contenido y soluciones que adop– ta, va dejando rápidamente rezagados a los principios muy genera– les de la Declaración de Montevideo, aunque resoecto de los temas que cubren, éstos abrieron camino para el resto del mundo. Limitado como ha sido este estudio del ámbito latinoamericano, he pasado por alto deliberadamente las elaboraciones gubernamen– tales y doctrinarias del derecho fluvial internacional extracontinen– tal. Cabe destacar, sin embargo, que el Principio 21 de la Decla– ración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (1972), fue anticipado ya en 1970 por los autores de los artículo~ que-la Inter– national Law Association acaba de adoptar en Belgrado (1980) so– bre relaciones jurídicas entre los ríos internacionales y el ambiente humano. Y que esos mismos principios están vigentes en Latino– américa (por estipulaciones contractuales entre la Argentina y Uruguay) e incluidos en los tratados sobre los ríos de La Plata y Uruguay l1. 16. Resta agregar que un país -Colombia- al sancionar en 1974 12 su Código de los Recursos Naturales y de Protección Ambiental, incorporó y adoptó por acto legislativo interno unilateral, pero pa– ra producir efectos extraterritoriales, los principios de información y de consulta, el de no causar perjuicio sensible, y el de adminis– tración coordinada de los recursos hídricos internacionales. 17. Finalmente, y ciñendo su juicio -que comparto- al ámbito de los cinco países de la Cuenca del Plata, el Prof. Julio Barberis opina 13 que en él son normas de derecho internacional positivo vi– gentes las siguientes:· "Ver mi op. cit. en nota 1, pp. 145 Y 151. 12Ver mi Derecho, política y administración ambientalcs. (Bs. Aires 1978). cd. Depalma[. p. 324. '"Julio Barberis. El aprovechamiento industrial y agrlcola de los dos de la Cuenca del Plata y el del'echo internacional en "Derecho de la integración" NI¡. 16 (julio 1974). p. 59, ed. INTAL. . 69
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