Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina:
Los COMPLEJOS D~OllRAS PÚBLICAS BINACIONALES ... j P. On-ego y J. lrígoín 7. Si bien la Declaración de Montevideo no constituye un Trata– do, integra la que Alexander Kiss2 denomina la "soft law" inter– nacional, de la que dice que si bien no obliga a los gobiernos, lo único que éstos no pueden hacer es ignorarla. Bolivia y Chile, en su controversia sobre el Lauca, dieron uri ejemplo al respecto, pues si bien divergen en la interpretación de sus artículos, ambos han aceptado de hecho su aplicabilidad. f.:cuador y Perú, en el Conve· nio de 27 de septiembre de 1971 sobre las cuencas Puyango-Tum– bes y Catamayo-Chira, adoptaron explícitamente los principios de la Declaración de Montevideo. b. El Pmyecto del Consejo Intemmericano de Jurisconsultos (OEA) 8. El Consejo del epígrafe (el]) -consultivo de la OEA en materia jurídica- tiene un órgano permanente: el Comité Jurídico Inter– americano (eJI), el que a partir de lY59 elaboró un proyecto de Convención Fluvial Interamericana. Después de varias revisiones el último texto fue adoptado por el el]> bajo la presidencia de Ha– roldo Valladá0 3 , el 1<:> de septiembre de 1965. Lleva las firmas de Raúl Fernandes (Brasil), José Caicedo Castilla (Colombia), Luis Cruz Ocampo(Chile), Elbano Provenzali Heredia (Venezuela), y Francisco González de la Vega (México). El Gobierno del Brasil solicitó por dos veces a la OEA 4 , el 27 de marzo de 1963 y el 16 de octubre de 1964, la convocación de una Conferencia Especializada para "examinar lo relativo al aprovecha– miento para fines agricolas e industriales de los ríos y lagos inter– nacionales que contengan normas generales sobre la materia". La II Conferencia Interamericana Extraordinaria (Río de Ja– neiro, noviembre 1965), convocó a dicha Conferencia, en los térmi– nos propuestos por Brasil, delegando en el Consejo de' la OEA la fijación de la fecha y agenda, lo que hasta ahora no ocurrió. El antes mencionado proyecto del CIJ habría de servir de base para la discusión en la Conferencia. 9. El proyecto del CI] versa solamente sobre los usos agrícolas, energéticos e industriales de los ríos internacionales, y propone adoptar, entre otros, .los siguientes principios de derecho fluvial in– ternacional: a. el derecho de un Estado a usar un río internacional no impli– ca desconocimiento del derecho eventual de los demás ribere– fías (Art. 4); b. los usos que el proyeG,to contempla no deben perjudicar la na– vegación, que recibe así prioridad sobre los otros usos (Art. 5) ; !Alexander Kiss, Los p1'illcipios generales del derecho del medio ambiente. (Valladolid, 1975). ed. Cuadernos de la Cátedra JB Scott, p. 32. "Doc. OEAjSer. ljvJ.2cIJ 79. (Washington, noviembre 1965). 'Doc. oEA/Ser.GjvI,cjINF-231. 64
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