Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina:
REGULACIÓN JURÍDICA I1\TERNACIONAL DE L6s COMPLEJOS DE OBRAS PÚBLICAS .•. Por estas consideraciones y otras que exceden' el marco de este estudio, el método de elaboración de normas de conflicto se mos– traría inadecuado para regular las relaciones externas, cediendo lu– gar a normas materiales o directas. que dimanan de la propia en· tidad, las que se integrarían, subsidiariamente, con los principim generales del Derecho Internacional Privado en conflicto, y even– tualmente se convertirían a su vez en materia propia de un nuevo conflicto de leyes. Se' está en presencia de una situación nueva, que al decir de SEYERSTED (op. cit.) no es todavía fluida o clara. De ahí que ciertas presunciones en favor de la ley local, por ejemplo en materia inmobiliaria, son muy claras, y en cambio no lo son en la materia de contratos, 10 que condiciona en gran medida la so· lución de las controversias a la naturaleza del tribunal que entien– da en ellas. Si es arbitral, tenderá a respetar la selección autónomil del contrato; si es nacional, examinará y aplicará las normas nacio– nales e internacionales de conflicto, con especial inclinación por su propia ley. Y aím, si es arbitral ad hoc, podrá inclinarse por Jos principios generales de Derecho Internacional Privado, para inde– pendizarse de toda norma nacional. Se anota de esta forma una predominancia de las circunstancias particulares del caso por encima de las reglas de solución de con– flicto de leyes y jurisdicciones, 10 que permitiría sentar la conclu– sión de hallarnos en presencia de un nuevo grupo de vínculos, Que no tiene todavía el desarrollo que han alcanzado las relaciones in– ternacionales entre sujetos privados. ·Como un ejemplo elocuente de 10 expresado, cabe recordar el Artículo xx del Tratado de Yacyretá y XXI del Tratado de ItaÍpú. los que en materia de responsabilidad civil y penal de los funcio– narios de la obra ordenan la aplicación de las leyes nacionales res– pectivas, en tanto que para Jos empleados de otra nacionalidad se recurre a la legislación nacional que corresponda a la "sede de sus funciones". Se introducen así nuevas conexiones en las normas de conflicto adecuadas a las particularidades de la situación y se abandona el principio clásico de someter la responsabilidad a la ley donde tie– ne lugar el acto generador de la responsabilidad civil o penal, lo cual resulta inteligible si se piensa que estamos en presencia de una nueva hipótesis de Derecho Internacional Privado que exige res– puestas más realistas, tanto en lo que concierne a la ley aplicable co– mo a la jurisdicción competente. Los criterios aconsejados por la doctrina (v. gr. GOLDSCHMIDT Werner, en Recueil de Coeurs, 1972, Il, T. 136, pp. 205·327, refe– rente a Transactions between States and fírms) con relación a los contratos internacionales que tienen por sujetos a personas de de– recho público y privado. nos proporcionan soluciones que requie– ren ser adaptadas a los especiales intereses en juego en el caso de las entidades en examen. 59
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