Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina:
REGULACIÓN JURÍmCA INTERNACIONAL DE LOS CO~1PLEJOS DE OBRÁS PÚBUCAS ••• internacional de los Estados creadores de la entidad, y de los demás Estados afectados por una relación jurídica extranacional, especial~ mente atendible al no estar presente en el caso, la figura del "súb– dito", propia de los Estados. 1. En suma: La autonomía de la voluntad en Derecho Inter– nacional Privado juega en la selección del orden jurídico aplicable, abarcando en determinadas situaciones la posibi– lidad de creación misma de ese orden (normas materiales), siempre con referencia a una cierta relación jurídica. 11. La autosuficiencia legislativa no significa selección de or– den ,jurídico aplicable, sino creación de normas unilatera– les de Derecho Internacional Privado, de alcance general, entendiendo por éstas las que regulan ellas mismas la situa– ción, o en su caso disponen preceptivamente la selección de una determinada regla jurídica. En uno y otro caso, las normas unilaterales se limitan a fijar el ámbito de la competencia del derecho privado creado por la enti– dad (véase ALFONSIN Quintín, Teoría del Derecho Privado Interna· cional, Montevideo, 1955, p. 259). c. Cuando la entidad se rige por las normas del Acuerdo o Tratado Constitutivo, las que se complementan, por remi– sión, con normas de una legislación nacional positiva o fu– tura. Ejemplo de remisión a una ley nacional es la Sociedad de res– ponsabilidad limitada International Mosselle Company (Conven– ción firmada el 27/x/1956 entre Francia, la República Federal Ale– mana y Luxemburgo), que tiene por objeto el desarrollo de pro– yectos conjuntos de canalización en el Mosselle, la que es regida en forma subsidiaria por la legislación alemana, comprometiéndo– se Alemania, en caso de modificar su ley, a "tomar las medidas ne– cesarias para salvaguardar tales derechos" (los de las Partes). (Véa– se de F. O. ZACHARIAS SUNDSTROM, la obra "Public International Utitily Corporation", Leiden, 1972, en la que se examihan tres si– tuaciones concretas: la International MosseIle Company, la Central AfrÍcan Power Corporation y la Scandinavian Airlines System) . Ejemplo de referencia a una ley futura es la Franco-Ethiopian Railway, compañía francesa que operaba líneas ferrocarrileras bajo concesión de Etiopía (1908) y Francia (1909), a la que el Trata– do de 1959 entre Francia y Etiopía convirtió en una empresa de nacionalidad etíope, que terminará en el año 2016, a la cual se le aplicarán, en caso de silencio del Tratado, las disposiciones del Proyecto de Código de Comercio de Etiopía, en tanto no contradi– gan al Tratado O el articulado de la sociedad (véase FUGER Car- 53
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