Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina:
. Los COMPl-~JOS DE OBRAS PPBWJAS BINACIONALES .•• / F. Orrega y ]. lrigain a través del Reglamento Técnico Administrativo de 1974, que no es único, y que puede ser y ha sido modificado por la propia Comi– sión, de acuerdo con el Artículo 3 del mismo Acuerdo, creando así el propio derecho aplicable (interno). Desde este punto de vista, SALTO GRANDE pertenecería a la si– . guiente siqlación b), que veremos enseguida: b) Cuando la entidad nace a través de un Acuerdo o Tratado, los que, a fin de asegurar su funcionamiento,dentro de ese marco constitutivo autorizan a la entidad a dictar "su or– den jurídico interno" (CL CAHIER P. cit. por PUCEIRO en op. cit.,. p. 45) . El d~recho aplicable (interno) sería en este caso el resultado de una autosuficiencia legislativa, expresión de la voluntad autónoma de la entidad, a cuyo respecto podría pensarse que se halla a me– dio camino entre el derecho etático tradicional y el derecho de gen– tes como producto espontáneo de la comunidad internacional (véa– se en este aspecto nUestro estudio sobre Personalidad y Capacidad en el Derecho Internacional Privado, preparado a solicitud de la Organización dé los Estados Americanos,. doc. OEA, CIDIP-11/18, p. 1'21, en el que tratamos especialmente las personas jurídicas consti– tuidas por Estados). Adviértase que este concepto de la autosuficiencia legislativa po– dría proyectarse sobre el campo de las relaciones contractuales ex– ternas de la· entidad con los terceros, llegando inclusive a regular– las. Sin embargo, podría ser más conveniente, desde un enfoque privatista, separar la competencia para dictar normas, o capacidad reguladora, de la solución de la autonomía de la voluntad como tal, que solamente importa resolver la ley aplicable a una determi– nada relación. jurídica. En este sentido es oportuno referir la opinión de CURTI GIAL– DINO (véase Curtí Gialdino (Agos ti no) , en Recueil de Cours, 197,8, m; Tomo 137, pp. 795-99), el que niega la posibilidad de que los contratos de desenvolvimiento económico puedan erigirse en órdenes jurídicos autosuficientes, por entender que la máxima "ubi societas, ibi jus" excluye la facultad de legislar cuando no existe una autoridad social subyacente. Las entidades podrían, según esta concepción, crear obligaciones y derechos subjetivos sobre la base de una regla heterónoma pre– existente, no pudiendo dar origen, más allá de las partes del con– trato, a ninwin orden jurídico. A nuestro entender, podría sostenerse que si la entidad puede dictar verdaderos actos-regla internos, limitados por "ratione mate– ríae", al objeto de su institución, nada impediría el ejercicio de una facultad idéntica en su propio "espacio jurídico", aplicada al campo de las relaciones jurídicas privadas externas, dentro de lí– mites similares a I.o.s. anteriore~, con la reserva del orden público 52
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=