Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina:

Los CO~(PLEJOS DE OBRAS PÚ8LICAS BINACIONALES , " I F, Ortega )' ]. lrigoil1 intrínsbcos, están sometidos a las reglas generales de los contratos en Derecho Internacional Privado. Será necesario tener en cuenta siempre, que se trata, por su naturaleza, de un contrato que perte– nece a la esfera del derecho publico. como bien dice Goldschmi(lt: "el efecto normativo sólo 'puede ser atribuido a un convenio colec– tivo si su realización cae dentro del territorio del país que lo impo– ne. El Derecho Privado extranjero aplicable a los efectos del con– venio colectivo podría, en 'cambio, establecer una responsabilidad pecuniaria de las partes, por no incorporar las cláusulas del conve· nio, luego a los contratos individuales de trabajo"9. En verdad un contrato colectivo de trabajo puede OCClsionar problemas de Derecho Internacional Privado, cuando ha sido cele· brado con un patrono en un determinado país y los servicios se prestan en otro, precisamente en las obras públicas binaciona les. Esto eS posible que ocurra porque, como en Salto Grande, los tra– bajadores van de un lado a otro de las fronteras de Argentina y Uruguay para prestar sus servicios. LEGISLACIÓN LABORAL APLICABLE EN LAS OBRAS DE SALTO GRANDE El sistema de conflicto de leyes en materia contractual está regula– do entre Argentina y Uruguay por el Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940, el cual determina como ley aplicable al con– trato la del lugar donde los contratos deben cumplirse, en el régi– men ordinario de relaciones labQrales la doctrina se ha inclinado por considerar que a pesar de que el Tratado de Derecho Civil no contempla lo referente al contrato de trabajo, es aplicable la dis– posición del Tratado. En efecto, el doctor Talice ha diho: "Cono– cido el régimen internacional que para los contratos contiene este Tratado. se plantea en relación al conflicto de trabajo el problema calificativo Y9 diría mejor el problema interpretativo de saber si procede su encasillamiento dentro de la categoría general de con– trato Que rige en ~u artículo 37 v especialmente dentro de la catego· dI! general de contrato 'contenido en el artículo 38. A esta pregun– ta hav que responder afirmativamente. como lo han hecho interna– cionalistas y laboralistas del prestigio de GoÍdschmidt y de Deveali. En efecto, no pueden existir dudas de que el alcance extensivo de la categoría contrato que versa sobre la realización de un servi– cio cOl;nprende no solamente a los clásicos arrendamientos de servi– cio y de obras, también al mandato, sino asimismo al moderno con– trato de trabajo, cuya naturaleza especial y la circunstancia de que esté sometido o gobernado por J101'maS de ord~.n publico, no desdibuja sus características esenciales que permiten subsumirlo en tG<¡DSCHMIDT, Wemer. "Tratado de Derecho del Trabajo". Dirigido pOI:' Mario l>eveali. Tomo IV, Buenos Aires. 1966. p. 483. 40

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