Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina:

Los COMPLEJOS DE OBRAS PÚBLICAS Y OTROS PROYECTOS ¡¡INACIONALES ••• ternacional Privado. esta libertad se pone de manifiesto cuando las partes escogen la ley de un determinado país para regir su con-· venCÍón. Umi~aciones al principío de la autonomia de la voluntad En relación a este punto nosotros hemos dicho: "Los propios man– tenedores del principio de la autonomía de la voluntad admiten. que es preciso que tenga limitaciones. y ellas surgen en dos aspectos. lQ. Las relativas a la elección misma" de las leyes, en cuanto a su número y a su clase. 29. Las que tienen por objeto las leyes que ri– gen los diversos elementos del contrato. En la primera de las limitaciones. luego de ser admitido el prin– cipio de la autonomía de la voluntad, para que las partes, haden- . do uso de él, escojan libremente la ley que ha de regir sus conven– ciones, se ha aceptado que esa libertad debe tener un limite. De be existir alguna razón para que las partes· escojan determinada ley y este pueda ser la ley personal común o la de alguno de ellos. la ley del lugar de celebración o la del lugar de ejecución, la ley del lugar donde están situadas las cosas. Poderosas razones de ór– den práctico y jurídico imponen esta limitación. Tampoco es admisible que las partes sometan sus contratos a di– versas leyes en cuanto a sus efectos y condiciones. Elló podría con: . ducir a una verdadera anarquía en esas relaciones, que sería con– u'aria al fin de seguridad perseguido por el derecho". La otra limitación es la relativa a las leyes que regulan los di– versos elementos fundamentales del contrato. Sí está permitido a las partes escoger la ley del contrato, hay un grupo de elementos del contrato, que no se puede dejar en manos de las partes la es– cogencia de la ley que los va a regular. .Así tenemos nosotros la capacidad de las partes intervinientes, la cual se regirá por la ley personal} que será la de la nacionalidad o la del domicIlio, según sea el sistema que se siga. La forma del acto} nosotros sabemos que está sometida a la ley del lugar de celebración (locus regit actum) . La otra excepción es la del orden público internacional} la que como bien sabemos nosotros impide la aplicación de las leyes ex– tranjeras, cuando sean contrarias a los principios que orientan. el concepto de orden público internacional"6. A este sistema que como hemos dicho domina el panorama de la doctrina y la legislación universal, p9demos agregar los siguientes. El principio del lugar de ejecución. Sus partidarios sostienen que con este criterio se aúnan la ley aplicable y el foro. Como es lógico, esta teoría ha dado lugar a opiniones que la adversan, se ha dicho que puede ocurrir que las partes no hayan {ijado ellO'· ·ROUVIER, Juan María. "Lecciones de Derecho Intemacionaf Privado". T. nJ. Primera Ed. 1975. pp. 115·116. . ~l

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=