Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina:

INTERDEPENDENCIA REGIONAL, PROYECTOS CONjUNTOS ·Y DERECHO INTERNACIONAL multilaterales que crean y regulan organismos internacionales. Si bien en la redacción del Tratado de Montevideo de 1960 se actuó con gran originalidad (por ej. la fórmula de los· acuerdos de com– plementación industrial), la exótica fórmula del artículo XXIV del GATI terminó condicionando toda la arquitectura jurídica del siste– ma: ALALC. Allí está el origen de muchas de las limitaciones poste– riores de la organización. Más original había sido en su aproxima– ción a la mecánica de un sistema preferencial latinoamericano la CEPAL. Pero finalmente triunfó la necesidad de conformar el com– promiso que se adoptaría a los asumidos por algunos de los signa– tarios de más relieve en el GATT. Luego, durante muchos años el pensamiento jurídico -y el económico- en materia de integración estuvo muy marcado por la influencia del modelo europeo en el debate político y técnico sobre la integración latinoamericana. Se importaron conceptos y modelos, y se fue alejando así la idea de integración, y el cómo instrumentalizarla, de la realidad regional. Ya en la elaboración y en la puesta en marcha del Acuerdo de Cartagena se actuó con gran originalidad, si bien la influencia ins– titucional europea fue notoria. Por el contrario, la búsqueda de una comunidad económica y social centroamericana volvió a estar marcada por la influencia de conceptos e ideas derivados de la in– tegración europea. Es en la conceptualización del SELA y en la ela– boración del Convenio de Panamá donde volvemos a encontrar la marca de la originalidad latinoamericana, incluso en la forma prag– mática en que la organización se tornó efectiva y sus órganos co– menzaron a funcionar. Yla reciente negociación del Tratado de Montevideo de 1980 vuelve a demostrar originalidad én el legisla– dor latinoamericano. Es difícilenc6ntrar, sí no en la propia expe– riencia de la ALALC, precedentes del sistema ALADI y de su régimen jurídico, y es quizás en la forma en que se resolvió lá transforma– ción de la ALALC en la ALADI donde encontramos más originalidad. En este último aspecto se tuvo por cierto en cuenta el precedente de la transformación de la OECE en la DECD por el Convenio de Pa– rís de 1961, pero sólo a fin de avalar una fórmula que había sur– gido de los propios requerimientos del proceso negociador y de los condicionamientos que se habían creado C01110 consecuencia de las tesis. jurídicas contrapuestas en cuanto a Jos efectos de la finaliza– ción del período de transición de la ALALC. Esa independencia con respecto a modelos extrazonales también lieobserva en materia de proyectos conjuntos. No es que no se tengan en cuenta tales modelos. Pero se los inserta en un cuadro de precedente entre los que figuran en forma marcada los propios. Y aquí reside la diferencia. En 1969, los precedentes existían, pe– ro eran en su mayoría ajenos. No existían vivencias, es decir, ex– periencias vividas por nuestros propios técnicos y políticos, acerca de cómo administrar en sus distintas etapas un proyecto conjunto. En 1980, muchos de nuestros países han adquirido experiencia di- 21

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