Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
bargo, el hecho de que Ecuador fuese parte de la Declaración de Santiago, de 1952, determinó que el criterio prevaleciente fuese también el de las 200 millas en los términos establecidos por ese instrumento. La Constitución salvadoreña de 1950 prevé también el criterio de las 200 millas. Las reivindicaciones hondureñas han sido también variables en cuanto a sus criterios de delimitación del límite exterior. Los Decretos Legislativos 102, 103 Y 104, de 1950, escogieron apa– rentemente un criterio geológico pues se reivindicó la plataforma a cualquier profundidad en que se encuentre y cualquiera que sea su extensión. En cambio, el Decreto Legislativo N" 25 de 1951, junto con reiterar ese criterio introdujo además el de las 200 millas de distancia, pero aplicable sólo al caso del Océano Atlántico. Finalmente, el Decreto Legislativo W 2.1" de ] 957, adoptó el criterio de la profundidad de 200 metros y también el de la explotabilidad, pudiendo así sobrepasar el límite seña– lado por el primer criterio. La Proclamación de Corea, de 1952, utilizó asimismo el cri– terio de la distancia, pero con una técnica diferente: El límite exterior de la zona reivindicada se indica por el trazado de una serie de líneas que unen puntos geográficos determinados, sin mencionar distancias expresamente. En la práctica estas líneas co– rren a una distancia de la costa que fluctúa entre 20 y 200 millas. En cierta medida cabe también mencionar dentro de esta categoría la reivindicación de Islandia, de 1948. Como ~e recor– dará, esta medida proclamó una zona de conservación pesquera "dentro de los límites de la plataforma continental". Con poste– rioridad, en 1958, la zona pesquera fue fijada en doce millas. En el primer caso es el criterio geológico de la plataforma el que sirve para fijar la distancia hasta la cual se extiende la zona de conservación; en el segundo, se trata de una distancia que no coincide necesariamente con el límite exterior de la plataforma. De ahí que quepa presumir que, desde el punto de vista del límite exterior, la jurisdicción sobre la plataforma es independiente de aquella sobre las pesquerías. Por último debe también mencionarse el caso de Colombia y Sudáfrica, países que 'reivindicaron el área submarina, pero sólo dentro de los límites de 12 y 3 millas que respectivamente tienen sus mares territoriales. Esto, por supuesto, no significa que el límite de su jurisdicción sobre la plataforma estuviera fijado por esas distancias, pudiendo extenderse más allá en fun– c.ión de otros criterios. 2.3. El criterio geológico Un importante número de Estados reivindicó durante este período derechos sobre la plataforma continental sin establecer lImites determinados a la zona reivindicada, de donde cabe pre- 88
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=