Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
tos autores examinados en el capítulo precedente, que esta prác– tica dio origen a una norma consuetudinaria perfectamente clara en cuya virtud el Estado adquiere jurisdicción sólo sobre la pla– taforma continental, siendo toda reivindicación sobre las aguas suprayacentes nula ab ini'tio como intrínsecamente contraria al Derecho Internacional. Esa posición resulta desmentida por la propia práctica, la cual viene, por el contrado, a reafirmar nues– tra conclusión en el sentido de que la derogación autorizada por el Derecho Internacional comprende, dentro de sus límites, el aprovechamiento de las riquezas contenidas en los diferentes es– pacios marinos. 2. LIMITES EXTERNOS DE LAS ZONAS REIVINDICADAS El examen de las reivindicaciones nacionales durante este pe– ríodo interesa también desde el punto de vista de los criterios empleados para definir el límite exterior de la zona reclamada, punto acerca del cual también se observa una práctica discre– pante. 2.1. El criterio de la profundidad Un grupo de Estados definió el límite exterior de la zona reivindicada sobre la base del criterio de la profundidad. Por regla general, aun cuando no siempre, esa profundidad fue la de 100 fathoms o 200 metros. Sin embargo, en muchos casos, implí– cita o explícitamente, este criterio fue relativo por cuanto se dejó abierta la posibilidad de aplicar otros criterios complemen– tarios. La Proclamación de México, de 1945, menciona en unO de sus considerandos que "Es bien conocido que la tierra que con– forma la plataforma continental no se alza gradualmente desde las grandes profundidades de los fondos marinos, sino que des– cansa en una plataforma submarina conocida como la plataforma continental, limitada por la 'isobata', esto es, la línea que une puntos a una misma profundidad (200 metros) y más allá de cuyos límites la pendiente desciende gradual o abruptamente.. ,", Sin embargo, la reivindicación recae sob¡'e la "totalidad" de la plataforma continental "adyacente" a la costa, De esta manera se acepta el criterio de los 200 metros como un elemento rela– tivo, pues si la plataforma alcanzara más allá de esa profundidad quedaría también reivindicada en función del criterio "totalidad", Nada de ello prejuzga tampoco acerca de la distancia, pues cualquiera que sea la distancia de la costa en que se alcanza esa profundidad queda ello amparado por la reivindicación, sin que el elemento "adyacencia" sea lo suficientemente preciso co– mo para imponer un límite desde este otro punto de vista. Debe 84
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