Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

asignan el carácter de mar territorial son posteriores a este pe– ríodo. El empleo frecuente de la expresión soberanía u otras equivalentes no afecta en modo alguno la naturaleza esencial de los derechos reivindicados. Ciertamente que estas proyecciones especializadas reconocen diferencias entre sí, pues mientras algunas se refieren solamente a los recursos del área submarina otras comprenden también a los recursos de las aguas suprayacentes. En todo caso unas y otras responden exactamente al mismo interés gubernamental de apro– vechar las riquezas del mar, que es, como se explicó en el capítulo precedente, el alcance de la derogación autorizada por el Derecho Internacional respecto del principio de la libertad de los mares en beneficio del Estado ribereño. El o los tipos de riqueza reivindicada, la intensidad variable de las medidas adop– tadas o los criterios definitorios del límite exterior de la zona reclamada -punto que se analizará en la sección siguiente– obedecen a los intereses y condiciones propios de cada uno de los Estados, sin que exista una pauta fija impuesta por el Derecho Internacional como no sea el que no excedan de los límites y propósitos de la derogación indicada. Pero es más todavía. La práctica de este período revela con toda evidencia que es mayor el número de Estados que reivindi– caron derechos sobre las aguas suprayacentes y el área submarina, que el de aquellos que se limitaron a esta última. En efecto, de un total de 28 Estados que formularon reivindicaciones en estc período (76), sólo 13 limitaron su jurisdicción a las riquezas del área submarina (77); 11 abarcaron también las aguas supra– yacentes (78) y otras cuatro representan una situación de du– da (79), pero, razonablemente, al menos tres de estas últimas (80), deben incluirse dentro de la categoría que abarca las aguas suprayacentes. Esta distribución no contempla el caso de aquc– llos Estados que, mediante instrumentos separados, reivindicaron, en alguna medida, jurisdicción sobre pesquerías, lo que inclinaría definitivamente la balanza. Aunque el argumento numérico no es trascendental, revela que la práctica nacional no fue de ninguna manera coincidente. Difícilmente podría entonces deducirse, como lo hicieron cier- (76) Las reivindicaciones coloniales inglesas se han considerado como formu· ladas por un solo Estado, Gran Bretaña, por tratarse de colonias o pro. tectorados. Colomhia y Sudáfrica han sido omitidos por reivindicar de· rechos dentro del mar territorial exclusivamente. (77) Estados Unidos, Inglaterra para sus colonias, Guatemala, Venezuela, Re· pública Dominicana, Nicaragua, Pakistán, Israel, Ceilán, India, Filipinas, Irak y Portugal. (78) Argentina, México, Panamá, Chile, Perú, Ecuador, Costa Rica, El Salva· dor, Corea, Cambodia e Islandia (79) Brasil, Honduras, Irán, Australia. (80) Brasil, Honduras y Australia. 83

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