Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
tres millas y así fue confirmado judicialmente (56). Igual criterio resulta del Decreto NQ 190, del 28 de septiembre de 1948 (57) sobre pesca y caza marítimas. Según se indicó anteriormente, la Constitución de 1949 pro– clama la soberanía completa y exclusiva sobre las aguas terri– toriales y la plataforma, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional y con los tratados vigentes. La legislación recién examinada es la que permite fijar el verdadero sentido de esta disposición, cuya interpretación aislada podría conducir a con– clusiones diferentes. Dentro de este mismo grupo corresponde ine1!..tÍr las prime– ras reivindicaciones de Honduras. Por medio del Decreto Legis– lativo W 102, del 7 de marzo de 1950 (58), modificatorio de la Constitución, Hondurils incluyó como parte de su territorio na· cional la plataforma eontinental y las aguas que la cubren, cual· quiera que fuera su profundidad o extensión y tanto respecto del Océano Atlántico como del Pacífico; al mismo tiempo se, declaró el dominio completo, inalienable e imprescriptible sobre todos Jos recursos existentes en el área. Sin embargo, el mar territorial fue fijado sólo en 12 millas, lo que revela que más allá de éste sólo se proyectan competencias especializadas. El Decreto Legis– lativo N° 25, del 17 de enero de 1951 (59), junto con reiterar estas disposiciones extendió la protección y vigilancia detEstado u una zona de 200 millas, salvaguardando los derechos legítimos de terceros Estados y la libertad de navegación. En la sección anterior se ,examinó el caso de la reivindicación contenida en el mtículo 6 de la ConstituciÓn de 1957, que plantea dudas acerca del alcance de la jurisdicción hondureña. Finalmente, dentro de esta categoría deberán incluirse las reivindicaciones del Ecuador. Por medio del Decreto del 6 de noviembre de 1950, Ecuador declaró perteneciente al Estado la plataforma continental y todos sus recursos, a la vez que el coh– trol y la protección de las correspondientes zonas pesqueras. En el mismo sentido fue modificado el artículo 625 del Código Civil. Puede observarse que esta disposición por sí sola involucra una reivindicación del tipo de las de Argentina y México, en función del criterio geológico de la plataforma. Sin embargo, ella debe interpretarse conjuntamente con 10 dispuesto en la Declaración (56) Decisión' de la Corte de Casación de Costa Rica, del 14 de diciembre de 1950, en el caso Iones Boden !J. Han Daniels. U.N. Leg. Ser. ST/LEG/ SER. 8/16. Vol. 1. 8 de mayo, 1972. (57) U.N. Leg. Ser. cit. Nota 2 supra. p. 8. (58) Ibid. p. 11. Similar contenido tuvo el Decreto Legislativo N9 103, de la misma fecha. modificatorio de la Ley Agraria. lbid. p. 12. El Decreto Legislativo NO 104" también de la misma fecha, modificatorio del Códi. go Civil, reitera esta, disposición pero salvaguarda el derecho de libre navegación en conformidad al Derecho Internacional. Ibid. p. 301. (59) Ibid. p. 302. 78
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