Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
que se respeten 10s derechos de libre návegación sino que además, y a pesar de la imprecisión terminológica, por el hecho de que la preocupación fundamental que el instrumento denota es exclu– sivamente la conservación y aprovechamiento de las riquezas (51). L~ reivindicación es más amplia que la de Argentina y México, no en cuanto a su contenido, que es idéntico, sino en cuanto al criterio de la distancia; pero ello es así sólo desde un punto de vista formal, por cuanto estas últimas reivindicaciones no excluyen )a posibilidad de alcanzar ésa o superior distancia en la medida en que corresponda a la extensión de la plataforma. La reivindicación del Perú, contenida en el Decreto Presi– dencial W 781 del 1" de agosto de 1947 (52), fue concebida en términos prácticamente idénticos. Sólo que no se refiere a los legítimos derechos de terceros Estados (53). Las consideraciones recién expuestas son, en consecuencia, aplicables también a este otro caso. Más adelante se verá que la Declaración de Santiago, de 1952, confirma estas conclusiones. Similares reivindicaciones formuló el Perú en la Ley de Petróleos N" 11.780, del 12 de marzo de 1952, y en la Resolución Suprema W 23, del 29 de enel'o de 1955 (54); La reivindicación de Costa Rica tiene especial interés des– de el punto de vista de la naturaleza y alcance de los derechos. Por medio del Decreto Ley W 116, del 27 de Julio de 1948, se consideró como parte de) tenitorio nacional todo el mal' epicon– tinental y la plataforma continental adyacentes hasta una distancia de 200 millas, proclamándose la soberanía sobre estos espacios marinos. Sin embargo, por medio del Decreto Ley W 803, del 2 de noviembre de 1949 (55), se le dio una nueva redacción al Decreto de 1948 que si bien mantiene su sustancia introdl1jo una distinción interesante: se proclamó la "soberanía" sobre la pla– taforma y los "derechos e intereses" de Costa Rica sobre los mares adyacentes. Se hizo con el propósito expreso de evitar interpretaciones torcidas sobre la natmaleza y alcance de los derechos reivindicados, que reafirman así su calidad de proyec– ción especializada de competencia, comprobada además por la sa1vaguarda que se hace de los derechos de terceros y de los derechos relativos a la libre navegación. J nequívocamente la preocupación de esta .legislación es el aprovechamiento de las riquezas y en ningún caso involucra una pretensión de mar telTi– tol'ia] , que continuó circunscrito a su anchura tradicional de (SI) Para la legislación, práctica y jurisprudencia de Chilt1. Francisco Orre. go Vicuña: Chile r el Derecho del Mar. Editorial AndréR Bello. Santia· go, 1972. (,52) U.N. Leg. Sér. cit. Nota 2 supra, p. 16. (53) Para la prote~t.a formulada por Estados Unidos, Ibid. p. 17. (54) Auguste, op. cit. Notu 1 supra, Jlp. 1.'\4·135. (55) U.N. Leg. Ser. cit. Nota 2 supra. p. 9. 77
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