Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

ción (48). Resulta entonces que sólo la Declaración de 1945 rigió durante este período. Finalmente, debe incluirse dentro de esta categoría la reivin– dicación de Panamá. El artículo 209 de la Constitución de 1946 declaró al mar territorial y la plataforma continental como per– tenecientes al Estado. Al mismo tiempo el Decreto N9 449 del 17 de diciembre de ese año proclamó que "la jurisdicción na– cional para los efectos de la pesca en general, en las aguas te– rritoriales ... se extiende a todo el espacio que cubre el lecho marítimo de la plataforma continental submarina...". De esta manera se reivindicaban también las aguas suprayacentes con fi– nes especializados de aprovechamiento pesquero. Las reivindicaciones relativas a las 200 millas. Un segundo grupo de reivindicaciones, todas ellas latinoamericanas, reclamaron derechos sobre el fondo y subsuelo marinos así como sobre las aguas suprayacentes, pero sin relación con el criterio geológico de la plataforma sino que utilizando el criterio de la distancia, inde– pendientemente de si coincidía o no con la extensión de la plata– forma. En el capítulo siguiente se hará referencia a ese criterio geológico, cn los términos que fue considerado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y las conferen– cias de Ginebra. La primera de estas reivindicaciones fue la Declaración Ofi– cial del Presidente de Chile sobre jurisdicción marítima, del 23 de junio de 1947 (49). Mediante esta reivindicación se confirmó y proclamó la soberanía sobre todo el zócalo continental adyacente, cualquiera que fuese su profundidad, y todas sus riquezas natu– rales. Al mismo tiempo se proclamó la soberanía sobre los mares adyacentes en toda la extensión necesaria para reservar, pl'Oteger, conservar y aprovechar los recursos y riquezas naturales en ellos existentes; dicha extensión fue fijada desde ya, y sin perjuicio de eventuales modificaciones que fueran aconsejables, en doscientas millas marinas medidas de las costas continentales o insulares. Expresamente se declaró que ello no desconocía legítimos dere– chos similares de otros Estados, ni afectaba los derechos de libre navegación en alta mar (50). Si bien la Declaración pl'Oclama la soberanía, e incluso con– tiene referencias a que la zona es parte del territorio nacional, no se trata de un acto de jurisdicción plena o que pueda asimi– larse al mar territorial, sino que de una proyección especializada de competencias. Ello resulta compl'Obado no sólo por el hecho de (48) Bernardo Sepú]veda Amor: Derecho del Mar: apuntes sobre el sistema legal mexicano. Dotación Carnegie. Grupo de estudio interamericano. Agosto, 1972, pp. 20 et seq. (49) U.N. Leg. Ser. cit. Nota 2 supra. p. 6. (50) Para ]a protesta formulada por Estados Unidos, Ibid. p. 7. Para la de Inglaterra, Auguste. op. cit. Nota 1 supra. p_ 113. 76

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