Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

propiedad· de Irak y están sujetos a su exclusiva ,jurisdicción, sin que ello afecte la libertad de navegación. En cambio, la Procla– mación de Arabia Saudita, del 28 de mayo de 1949 (42), declara que el lecho y subsuelo marinos, como tales, pertenecen al Reino y están sujetos a su jurisdicción y control, salvaguardándose el carácter de alta mar de las aguas suprayacentes, la libertad de navegación, los derechos de pesca y la libertad tradicional rela– tiva a la extracción de perlas. La reivindicación portuguesa, contenida en la ley 2.080, del 21 de marzo de 1956 (43), declaró que el lecho y subsuelo de la plataforma submarina pertenecen al dominio público del Estado. La exploración de la plataforma no implica ninguna limitación adicional al régimen de alta mar concerniente al "mar epiconti– nental" que no sea autorizada por el Derecho Internacional. Debe observarse que esta reivindicación se aplica a todos los territorios portugueses. 1.2. Las reivindicaciones relativas a la plataforma y a las aguas suprayacentes La segunda gran categoría de reivindicaciones nacionales en este período, está formada por aquellas que junto con reivin– dicar derechos sobre el área submarina lo hicieron también, en alguna medida, sobre las aguas suprayacentes. En esta sección habrá oportunidad de examinar que la naturaleza y alcance de los. derechos reivindicados varía en los diversos casos. Asimismo se podrá observar que, si bien esta tendencia es la nota caracte– rística de la mayoría de las reivindicaciones latinoamericanas, también encontró acogida en otros países. Las reivindicaciones de Argentina, México y Panamá. El primer grupo de reivindicaciones nacionales está formado por aquellas que, como la de Argentina y México, descansaron en el criterio de la plataforma continental, proclamando la jurisdicción sobre las riquezas del suelo y subsuelo así como las de las aguas suprayacentes a la misma. La primera reivindicación argentina, contenida en el 'Decreto N? 1.386, del 24 de enero de 1944 (44), declaró como zona tem' pora1 de reserva mineral, entre otras, las del "mar epicontinen· tal argentino". Las solicitudes relativas a exploración continua– rían ,tramitándose de acuerdo a los procedimientos habituales. La referencia al mar epicontinental no puede considerarse en este caso como una reivindicación sobre las aguas suprayacentes, pues- 10 que todo el objetivo y preocupación del decreto sólo tiene relación con los recursos minerales. Puede también observarse (42) U.N. Leg. Ser. cit. Nota 2 supra. p. 22. (43) U.N. Leg. Ser. SUllplerncnt cit. Nota 8 supra. \>. 16. (44) U.N. Leg. Ser. cit. Nota 2 supra. p. 3. 74

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