Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

raleza fueron formuladas respecto de Bahamas, en 1948 (11); Ja– maica, en 1948 (12); Honduras Británica, en 1950 (13); Islas Falklal)d, en 1950 (14); Borneo del Norte, en 1953, y Brunei¡ Gu– yana Británica y Sarawak, en 1954 (15). En todos estos casos hubo una categórica declaración de soberanía, expresión que aun cuando no se menciona resulta inequívoca de un acto de exten– sión de las fronteras territoriales. Por otra parte, aun cuando se salváguardiJ el carácter de alta mar de las aguas suprayacentes, la reivindicación no está limitada al petróleo o recursos minerales -como es el caso de] grupo anterior- sino que abarca todos los "recursos naturales quc aUí puedan existir" (16), incluyendo pro- bablemente las pesquerías sedentarias (17). . . . El tercer grupo de reivindicaciones británicas fue formulado respecto de los Estados Arabes bajo protectorado del Reino Uni– do (18). En estos casos no hubo mención de la plataforma conti– nenta¡-sin duda debido a la especial configuración del Golfo Pérsico-- sino al lecho del mar y el subsuelo subyacente a la arta mar del Golfo y contiguo a las aguas territoriales del Estado en cucstión. La reivindicación no consiste en una extensión de las fronteras, sino que se adopta la fórmula dedeeJarar que el área p~rtenccc al Estado y está sujeta a su exclusiya jurisdicción y control, siguiendo el lenguaje de la Proclamación Truman con· ligeras variables en algunos casos. Todas las reivindicaciones de este grupo también declararon expresamente que ellas no afecta– ban el carácter de alta mar de las aguas suprayacentes ubicadas más allá del mar territorial, ni afectaban los derechos de pesca O los derechos tradicionales relativos a la extracción de perlasen esas aguas. Respecto de los recursos objeto de la reivindieación, también se definen en forma amplia y se destaca el propósito de explotación ordenada, protección y conservación de los mismos. AU11 .cuando los tres grupos mencionados guardan direren– cías entre sí, no cabe duda de que todos ellos constituyen una proyección especializada de competencias con fines determina– dos. Es un hecho que la imagen de las competencias y soberanía territorial ha estado presente en estas reivindicaciones, particu– larmente en aquellas que extienden la frontera, pero esta circuns- (11) U.N. Legislative Series cit. Nota 2 supra. pp. 31·32. (2) Ibid. p. 33. (13) Ibid. p. 304. (4) Ibid. p. 305. OS) U.N. Supplement cit. Nota 8 supra. p. 17. (16) Declaracion del Secretario para Asuntos Coloniales del Reino Unido lmuí la Cámara de los Comunes. 17 de diciembre 1948. U.N. Leg. Ser. cit. Nota 2 supra, p. 32. (17) Auguste, op. cit. Nota 1 supra p. 66. (18) Las reivindicaciones corresponden a Abu· Ihabi, Ajman, Bahrain, Dubai, Kuwait. Qatar, Ras al Khaimah, Sharjah y Umm al Qaiwain, todas ellas de junio de 1949. U.N. Leg. Ser. cit. Nota 2 supra. pp. 23·30. 69

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