Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
cuya riqueza constituye una reserva alimenticia para la humanidad, en toda la extensión del fondo del mar que forma parte de la plataforma continental, esto es, la región a 10 largo de la costa en donde la profundidad de las aguas no excede de 200 metros?" (73). Criterios derivados de la formulación histórica. El proble– ma de la jurisdicción del Estado ribereño sobre la plataforma continental, según puede apreciarse, había venido en todo mo– mento planteándose en forma estrechamente vinculada con el problema de las pesquerías, primero respecto de las sedentarias y luego respecto de todas ellas. Esto viene a comprobar nuestra conclusión de que la derogación del principio de la libertad de los mares en beneficio de la jurisdicción nacional se refiere a todas las riquezas del mar. No sería hasta después de la Segunda Guerra Mundial que la doctrina introduciría de manera genera– lizada la distinción artificial entre los recursos del fondo y del subsuelo marinos y los recursos pesqueros. Sólo en ese momento emergió la doctrina de la plataforma como figura jurídica dife– rente (74). Antes de examinar el concepto de la plataforma continental, deben formularse algunas observaciones acerca de las tendencias doctrinarias que este primer período revela. La primera conside– ración es que, sea cual fuere la posición adoptada, ella tenía por objetivo definir la jurisdicción y su alcance sobre el área subma– rina, dentro de ciertos límites, que eran comparativamente me– nores en función de las posibilidades tecnológicas de la época. En ningún momento se pensó en ir más allá de 10 que pudiera ser el área cercana a las costas del Estado ribereño. El criterio de la adyacencia resultaba ser así el que controlaba todos los planteamientos. La segunda consideración es que para definir esos límites nunca se adoptó un criterio rígido ni tampoco se optó definitivamente por ninguna fórmula específica. Como se habrá podido comprobar, se sugirió tanto el criterio de la profundidad como el de la distancia, siendo este último defendido incluso por autores relativamente recientes (75). (73) League of Nations. Committee oí Experts íor the Progressive Codification oí I¡jternational Law: Exploitation 01 the products 01 the sea. January 1926>' Report by J osé León Suárez. En: American Journal of International Law. July 1926, p. 231. Traducción nucstra. (74) Para la opinión de Hyde, Balladore Pallieri, Borchard, Mouton y otros autores, véase Auguste, op. cit., pp. 45·46. (75) Azcarraga, por ejemplo, propuso extender las aguas jurisdiccionale~ hasta una distancia de 20 millas. Loc. cit. p. 94. En el mismo sentido se pronunció la Sección francesa de la International Law Association, so· lución que fue recibida con beneplácito por el relator, P. R. Feith, aun cuando discrepó de ella. Cf: Report of the Fourth Conference. Cit. p. 94. 58
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