Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

bastaban para precaver los efectos naturales de la condición de resnulUus que se había decidido invocar desde la partida. Implicancias del fundamento tradicional. Debe admitirse que todos estos inconvenientes fueron superados en la época en forma imaginativa. Sin embargo, si el problema se examina con una perspectiva contemporánea podrán descubrirse fácilmente todas las graves deficiencias de fondo que tal planteamiento en– vuelve. En efecto, como ya se indicó, si el área submarina no tiene el carácter básico de res communis, todas las explicaciones examinadas pueden ser muy valederas para el caso de la juris– dicción sobre la plataforma continental, pero en nada resuelven ~l problema de aquellas áreas que se encuentran más allá de la actual jurisdicción nacionaL De acuerdo a esos planteamientos l desde el momento en que no están amparadas por el principio de la libertad de los mares, tendrán el carácter de res nullíus y por tanto serán susceptibles de ocupación, lo que es tanto más grave en un momento como el actual en que la tecnología permi– te positivamente una ocupación efectiva. Es más todavía, los mis– mos argumentos extrajurídicos del interés económico y de la se– guridad del Estado serían aplicables, mutatis mutandis, al caso de estas otras áreas submarinas, 10 que legitimaría su apropiación, con el agravante de que también la adyacencia pierde gran parte de su significado en la medida en que ya se trata de áreas mu– chas veces ubicadas a distancias considerables de los con– tinentes. El resultado de toda esta proyección de conceptos territoria– les es que, en definitiva, se ha abierto la puerta a la fricción, al desorden, a la incertidumbre y al rush and grab, que era lo que supuestamente se trataba de evitar. De aquí es que quepa con– cluir nuevamente que el único fundamento jurídico en que razo– nablemente se puede basar la jurisdicción del Estado ribereño sobre el área submarina, es el propio principio de la libertad de los mares, que en su evolución ha admitido derogaciones en be– neficio de la jurisdicción exclusiva de ese Estado sobre determi– nadas porciones del área en cuestión. De esta manera se resuelve favorablemente el interés del Estado ribereño, que será el único con derechos exclusivos sobre el área porque ése es el alcance de la derogación. También se resuelve así favorablemente el interés general de la comunidad internacional, pues el área submarina que se encuentre más allá de la jurisdicción nacional autorizada por la derogación, mantendría siempre su carácter de res commu– nis, no pudiendo ser aprovechada sino en el interés general de esta comunidad. Ello, por lo demás, quedaría en evidencia al consagrarse el concepto del patrimonio común. Y este otro fun- 55

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