Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
siglo, no era posible satisfacer a cabalidad o de manera genera– lizada sobre toda la plataforma. El segundo inconveniente se te– fería a que si se aceptaba el fundamento de res nullíus, sin ma– yor calificación, el resultado sería que la plataforma podría ser ocupada por cualquier Estado y no exclusivamente por el ribere– ño, que era el propósito que se buscaba. No obstante estos incon– venientes, se escogió la vía de reformular ideas en torno al mismo concepto de res nullíus, sin abandonarlo como fundamento bási– co; algunos autores, incluso, perseveraron en la idea de aplicarlo tal cual al caso de la plataforma (51). Los inconvenientes derivados del principio de la efectividad fueron superados sobre la base de dos factores. El primero fue considerar que así como la jurisdicción del Estado riberefío se ejercía ipso jure, sin necesidad de ocupación efectiva, en el caso del área submarina subyacente a su mar territorial, también la jurisdicción sobre el área que se encontrara más allá de ese mar territorial debía tener el mismo carácter de ipso jure (52). El se– gundo factor fue que el Derecho Internacional, conforme se le había venido interpretando, tampoco exigía una efectividad rigu– rosa para la ocupación de áreas inhabitables o de condiciones particularmente difíciles (53). Los inconvenientes derivados de que el mero carácter de res nulUus podría abrir las puertas de la ocupación a cualquier Estado, y no sólo al Estado adyacente, fueron más difíciles de superar. En ningún momento pudo encontrarse en este aspecto un argumento de naturaleza jurídica y todos los planteamientos incidieron en otro tipo de consideraciones. En particular, se adujo que la única manera de evitar que la explotación de estas rique– zas pudiera transformarse en fuente de fricción, desorden e in– certidumbre, era entregándolas a la jurisdicción del Estado ribe– reño (54); se trataba de evitar el rush and grab (55). También se invocaron consideraciones de orden económico y otras relativas a la seguridad del Estado, que no podía permitir instalaciones ex– tranjeras en la vecindad de su frontera marítima (56). Por váli– das que fueran todas estas consideraciones y por más que se in– sistiera que la jurisdicción del Estado era exclusiva, ellas no (51) Azearraga, loe. cit., pp. 81·82. (52) Véasc los planteamientos de la Internat~onal Law Association y la discu· sión sobre el particular, en Report 01 t/¡,e Forty-Fourth Conference, cit., pp. 87, et seq. Las proposiciones del Comité resjJectivo revelan dudas sobre el particular; lbid., p. 133. Véase también Naciones Unidas. Doc. cit., pp. 105·106. (53) Corte Permanente de Justicia Internacional. Legal Status 01 Eastern Creenlancl (1933). Series A/B, NV 53, pp. 45·46. (54) Lauterllacht, loe. cit., p. 414. (55) International Law Association. Report 01 the Forty.Fourth Conlerenctl, cit., p. 94. (56) Lanterpacht, loe. cit., p. 414. 54
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