Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
cipio -ge la acreClOn yde la accesión (45), considerando que lá plataforma continental tenía su origen en un proceso de sedimen– tación originado en el territorio del Estado o bien que la plata– forma era territorio continental originario desplazado de esta con– dición por un proceso dc crecimiento del medio marino (46). Del mismo modo debe mencionarse el ensayo de aplicar la teoría de los sectores, propia del dominio polar, a la plataforma (47) y aquel quc buscaba la fundamentación en la analogía que la pla– taforma pudiesc tener con los bancos de tierra situados en el mar,(48). El carácter de res nullíus. No obstante estos esfuerzos, des– de el momento en que se desconocía el carácter de res communis al área submarina, la derivación lógica de todos los planteamien– tos fue la de considerar una fundamentación sobre la base del caráctcr de res l1ullius, llnica alternativa que quedaba disponible ene1 ámbito de la concepción territorial del fenómeno. Ella ade– más cra la que mejor podía justificar la ocupación del área por parte del Estado ribereño. El primero de los autores modernos que se ocupó del pro– blema fue Sir Cecil Hurst, quien fundamentó los derechos de Gran Bretaña sobre las pesquerías sedentarias a la luz de la ocu– pación efectiva que su país había ejercido sobre ellas; al mismo tiempo destacó que otras reclamaciones de su país habían perdi– do su validez jurídica como consecuencia de no haberse obser– vado el requisito de la ocupación efectiva (49). La condición de res nullius del área submarina quedaba así perfectamente esta– blecida en este planteamiento; como tal era susceptible de adqui– sición territorial, en la medida en que se cumpliera con los requi– sitos tradicionales del Derecho Internacional: la ocupación y la cfectividad de ésta (50). Trasladado este enfoque a la plataforma continental, que abarca _un área· inmensamente superior a la considerada para el caso· de las pesquerías sedentarias, producía serios inconvenien– tes. que no podían resolverse conforme a los principios tradicio– nales del Derecho Internacional. El primer inconveniente se rela– cionaba -con el requisito de la efectividad de la ocupa~ión, que, en función de la tecnología disponible en la primera mitad del (45) Feith, op. cit., passim. (46) Sobr~ el particular, véase la descrillción general formulada por Lauter– pa:cht~ loc. cit., pp. 430-431 y las menciones a Bourcart: Geographie du fond des mers. Etude da reliej des océans. 1949. (47) Relación en Naciones Unidas.. Doc. cit., pp. 106-108. (48) Ibid., pp. 104-105. (49) Sir Cecil Hurst, loe. cit., pp. 34, et seq. (50). Lauterpacht correctamente concluye que en el punto de vista de Hurst futuras ocupaciones serían posibles con la concurrencia de los referidos requisitos, loc.., cit., p. 401, nota 3. 53
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