Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
Califica,CI'ón jurídica de esta proyección. Por ser la naturale– za de estos derechos exclusivos sobre las áreas submarinas, dife– rente de aquella relativa al mar territorial, es preciso calificarla en forma más específica. Esta naturaleza no es otra que la de una proyección limitada de competencias estatales. En las ex– presiones de Gidel, contenidas en el tantas veces citado estudio preparado para las Naciones Unidas: "El problema no parece insoluble desde el punto de vista de la técnica jurídica, si estas proyecciones de com– petencia de los Estados ribereños sobre la alta mar cer– cana a sus costas no tienden a constituirse en competen– cias territoriales, del tipo de los derechos de soberanía que anteriormente se reivindicaron sobre el mar, sino que solamente tienen por objeto competencias especializadas que se refieren únicamente a tal o cual de los elementos natu– rales susceptibles de ser distinguidos en alta mar..."(41). y en la formulación de García-Amador: " ... el derecho exclusivo que se le reconoce al Estado ribereño respecto de sus áreas submarinas sólo y única– mente puede ejercerlo para los efectos de la exploración y aprovechamiento de sus recursos. En tal sentido, y sin querer con ello insinuar una solución al problema de ter– minología que está pendiente, pudiera decirse que ese de– recho equivale simplemente a una proyección de compe– tencia soberana especializada" (42). El criterio anterior es el que permite resolver otro problema planteado por algunas de las reivindicaciones nacionales que sos– tuvieron -tal como se verá- que las referidas áreas submari– nas "pertenecen" al Estado ribereño. Desde el momento en que la derogación autorizada por el Derecho Internacional se refiere solamente al aprovechamiento de las riquezas, no se está recono– ciendo ningún título de orden territorial que pueda justificar la propiedad sobre ese espacio marino como tal, que no pasa así a ser parte integrante del territorio del Estado (43). Si lo fuera produciría, entre otros, el efecto de ser susceptible de cesión en favor de otro Estado que no sea el inmediatamente adyacente, lo que pugna directamente con el origen y el significado de toda la institución. En definitiva, las diversas posiciones adoptadas sobre este aspecto dependen del punto de partida que se considere para (41) Naciones Unidas. Doc. cit., p. 74, NQ 41. Traducción nuestra. (42) García·Amador, op. cit., p. 145. (43) Ibid., pp. 144-145. 51
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