Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

ridad. Idéntica es la relación entre este derecho exclusivo y las demás libertades amparadas por el principio básico, como el ten– dido de cables y cañerías submarinos y la libertad de aeronav~ gación, que también permanecerán inalteradas. De esta manera la naturaleza del derecho es sustancialmente diferente de la na– turaleza del derecho de soberanía que el Estado tiene sobre su mar territorial. A comienzos de siglo, como consecuencia del grado incipien– te que tenía la tecnología marina, la anterior relación fue conce– bida en términos absolutos, esto es, se consideraba que la explo– tación del fondo y del subsuelo no podía afectar absolutamente en nada el principio de la libertad de navegación. Por aquel en– tonces la explotación más intensiva que se conocía de esta área era aquella que nacía desde tierra firme, por medio de túneles (34). De ahí, por ejemplo, que Hurst concluyera que no cabía la existencia de un conflicto entre esta explotación y el principio de la libertad de los mares (35). Pero en la medida en que esta tecnología fue progresando y se hizo posible la explotación del área submarina directamente desde instalaciones ubicadas en las aguas suprayacentes de alta mar, la relación pasó a adquirir un carácter relativo. En algún grado, que cada día es más intensi– vo, las instalaciones en alta mar afectarían la libertad de nave– gación. Gidel procuró resolver el problema sobre la base de que la construcción de instalaciones contara can el consentimiento previo de los demás Estados (36) y sobre la base de que la.ex– plotación del subsuelo se condicionara a la no afectación de la libertad de navegación (37). Aunque no fue difícil alcanzar consenso en torno a que las referidas instalaciones no constituían territorio del Estado y, .por tanto, no tenían tampoco mar territorial ni ningún otro atributo territorial propio (38), no cupo duda desde que surgió el pro– blema de que en definitiva la libertad de navegación resultaría afectada, en parte por obstáculos de índole material y en parte por razones de seguridad que tarde o temprano se invocarían (39). Pero tales restricciones a la navegación, que pueden llegar al es– tablecimiento de canales de tráfico marítimo (40), deben consi– derarse como autorizadas por la derogación del principio de la libertad de los mares en beneficio de la explotación de sus ri– quezas. (34) Tal era el caso de las minas de carbón en Inglaterra y en Lotll. Chile. (35) Hurst, loe. cit., pp. 34-43. (36) Gidel, op. cit., pp. 502·506. (37) Ibid., pp. 507·510. (38) Garda-Amador, op. cit., pp. 109·110. (39) Feith, Report cit., en Naciones Unidas. Doc. cit., p. 101, N9 265. (40) Lauterpacht, lo(). cit., p. 403. 50

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