Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
del mar territorial, también el no reconocimiento de la jurisdic– ción en materia de pesca está provocando la extensión del mar te– rritorial por parte de algunos Estados. Esto viene a complicar todavía más la situación, pues en este último caso la soberanía del Estado ribereño se hace presente en forma plena, y ya no sólo como una proyección especializada de competencias. Por último, cabe reiterar que en todo momento la jurisdic– ción del Estado ribereño sobre los espacios marinos ha sido con– cebida con límites físicos que han permanecido imprecisos e in– definidos en toda la historia del derecho del mar, inclusive en lo que respecta al mar territorial. Si bien se volverá sobre este as– pecto más adelante, desde ya hay que señalar que la estrecha re– lación que se ha demostrado que existe entre la jurisdicción es– pecial sobre las áreas submarinas y la jurisdicción especial so– bre pesquerías, constituye un sólido argumento para pensar en la posibilidad de un límite uniforme aplicable a ambas proyec– ciones de competencia. 2. LA NATURALEZA Y FU>l"DAMENTO DE LOS DERECHOS DEL ESTADO RIBEREÑO Las consideraciones anteriores permiten explayarse en uno de los problemas que ha sido objeto de mayor preocupación por parte de la doctrina tradicional el cual, no obstante encontrarse hoy en un grado de considerable decantamiento, continúa influ– yendo fuertemente en la estructura y modalidades del derecho del mar contemporáneo: la naturaleza y fundamento de los derechos del Estado ribereño sobre las áreas submarinas adyacentes a su territorio. 2.1. La naturaleza de los derechos: la proyección limitada de competencias Siempre ha cxistido consenso en la doctrina de que el Es– tado ribereño ejerce derechos de soberanía plena sobre su mal' territol'ial, lo que abarca tanto las aguas como el área submarina y el espacio aéreo comprendido dentro de Jos límites de ese mar tC1'l'itoriaJ, dcrechos que sólo reconocen aquellas limitaciones que exprcsamente le impone el Derecho Internacional, sobre todo las relativas al paso inocente. Por ello es que, dcsde un primer mo– mento, se definió con claridad que la jurisdicción de] Estado ri– bereño sobre la plataforma continental sólo interesaba al Derecho Internacional en la medida en que dicha jurisdicción excediera de los límites del mar territorial: tal era el problema nuevo que era menester rcsolvcr (30). (30) Garda-Amador, op. cit., p. 106. Naciones Unidas. Doc. cit., p. 9i, NI> 233. 48
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=