Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

nas de conservación en alta mar, hayan sido recibidos con mayor benevolencia y, desde luego, sin protesta. Examinado el problema desde el punto de vista del signifi– cado real del principio de la libertad de los mares, conforme a la evolución que se indicó, podrá apreciarse que la perspectiva cambia por completo. Así, el rol de la protesta en Derecho In– ternacional es el de no admitir los efectos de un acto que se con– sidera contrario a este sistema jurídico. Tomando en cuenta que el principio en cuestión fue evolucionando gradualmente desde la concepción de la libertad absoluta hasta el hecho de no per– mitir el uso abusivo del mar, etapa que quedó perfectamente consagrada a principios de este siglo después de haberse compro– bado la agotabilidad de los recursos, resulta que el acto intrín– secamente contrario al Derecho Internacional es el que realiza un uso abusivo mediante la explotación indiscriminada, y no aquel que tiene por objeto precaver que esto suceda. De esta manera puede concluirse que la jurisdicción del Estado ribereño sobre la pesca es una manera de prevenir el uso abusivo y la explotación indiscriminada, cosa que corresponde exactamente al propósito que se tuvo en vista para dar nacimiento a la institución; y, en este sentido, al precaver los efectos de un acto que no se compa– dece con el principio de la libertad de los mares, está cumplien– do un rol exacto al de la protesta. Al no ser, en consecuencia, la jurisdicción del Estado ribe– reño en materia de pesca un acto intrínsecamente contrario al Derecho Internacional, desaparece el único argumento que pudie– ra haber obstaculizado nuestra primera conclusión. Esto es, que no hay ninguna razón que justifique la diferencia de regímenes aplicables al área submarina y al área pesquera, quedando ambos englobados dentro de la derogación que el Derecho Internacional ha autorizado del principio de la libertad de los mares, en bene– ficio del Estado ribereño adyacente para la explotación de las ri– quezas del mar. Desde este punto de vista, los actos de jurisdic– ción que han comprendido en un solo instrumento ambas cate– gorías de recursos, resultan perfectamente acordes con el alcance de la derogación autorizada por el Derecho Internacional. Consecuencias de una fundamentación errónea. La insis– tencia de parte de la doctrina en la idea de regímenes diferencia– dos y en la idea de fundamentar la jurisdicción sobre áreas sub– marinas en principios distintos que el de la libertad de los mares y su evolución, ha generado graves consecuencias. Así como el peligro que detectaba Gidel de que los Estados extendieran su mar territorial, para abarcar los recursos de la plataforma (29), se hubiera ciertamente materializado de no admitirse la Jurisdic– ción especial sobre dichos recursos como figura distinta de la (29) Gidel, op. cit., Vol. IU, p. 142. 47

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