Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

esta tesis dicha norma es enteramente independiente del principio de la libertad de los mares y sólo se refiere a las áreas submari– nas. No siendo aplicable este último principio, no existiría nin– guna norma de derecho internacional capaz de prohibir la juris– dicción del Estado ribereño sobre ese espacio marino, razón por la cual la nueva norma guardaría entera conformidad con el De– recho Internacional (24). La situación de la jurisdicción especial en materia de pesque– rías sería en cambio, siempre a la luz de los referidos autores, en– teramente diferente. El principio de la libertad de los mares pro– hibiría específicamente toda forma de jurisdicción en este campo y las reivindicaciones nacionales serían incapaces de generar una norma consuetudinaria que viniese a alterar el significado del pri– mero; la protesta de otros Estados sería la institución que lo im– pide y, aun en la ausencia de protesta, el acto de reivindicación estaría desprovisto de efectos jurídicos por ser nulo ab initio co– mo intrínsecamente contrario al Derecho Internacional (25). La discriminación en contra de los extranjeros, que estas reivindica– ciones involucrarían, sería un argumento adicional para funda– mentar dicha nulidad (26). De ahí que se concluya que aquellas reivindicaciones que, como la mayoría de las latinoamericanas, abarcan tanto las áreas submarinas como los recursos de la pesca, no tendrían ningún punto de conexión entre ambos aspectos, co– mo no sea la formalidad de estar contenidas en un mismo instru– mento (27). Seguidamente las reivindicaciones pesqueras son ob– jeto de severa crítica por parte de algunos autores (28). Una argumentación de esta naturaleza es difícilmente acep– table, tanto desde el punto de vista de los hechos en que se fun– damenta como desde el punto de vista de la correcta interpreta– ción del derecho. Desde luego -como se verá al tratar de las reivindicaciones nacionales- no es posible sostener que su pro– pósito haya sido el de discriminar en contra de los extranjeros pues, salvo casos de excepción muy determinados, el propósito ha sido el de introducir medidas de conservación y explotación racional, dentro del cual tienen también cabida los extranjeros en la medida en que estén dispuestos a acatar la reglamentación pertinente. Al respecto resulta sintomático que la protesta sólo se haya dirigido en contra de algunos países, particularmente los la– tinoamericanos, y que otros actos de similar naturaleza, como la Proclamación del Presidente Truman en 1945 estableciendo zo- (24) Lauterpaeht, loe. dt., pp. 393·394. (2.5) Jbid., pp. 398, 412-4]4. (26) Jbid., p. 408. (27) Jhid., p. 413. (28) Véase, por ejemplo, Richard Young: Recent developments with respect to the continental shelf. American Journal of International Law. Vol. 42, Octo– !Jer 1948, pp. 849·857. 46

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